PROCEDIMIENTO OPOSICION RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN DE MENORES

Conforme al artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.

En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.

La delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del escrito de oposición, que puede interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa, sin necesidad de reclamación previa, y otro, en el de la demanda, cuando sea emplazado el actor, y que deberá interponer a la vista del expediente del menor, en el plao de diez días desde que sea emplazado para ello, y en la que en relación con la resolución deducirá las pretensiones que le interesen, sin que sea lícito extenderlas a resoluciones o actos distintos de los que inicialmente formuló la oposición, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor de este procedimiento.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública al que se le repartiera el escrito inicial que exprese la oposición y la resolución a la que se opone, reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.

La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.

Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753 de la LEC, con intervención del Ministerio Fiscal.

El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.

En cuanto a la confección y remisión del expediente administrativo, debe tenerse en cuenta como referencia el artículo 48.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que establece que, al remitir el expediente administrativo al órgano judicial, este debe enviarse completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Además, al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial.

En caso de que la administración incumpla con lo establecido en el artículo 48.4 de la LJCA, pueden darse las siguientes situaciones:

  • Retraso en la remisión del expediente: Si la administración no remite el expediente en el plazo establecido de veinte días, el procedimiento puede continuar sin el expediente a solicitud del recurrente (artículo 53 LJCA). Si bien la jurisprudencia admite que se dicte sentencia sin el expediente, la falta de remisión o la remisión incompleta del mismo, puede tener consecuencias negativas para la Administración en la valoración de la prueba si el defecto le es imputable.
  • Expediente incompleto: Si la administración remite el expediente incompleto, la parte que lo estime podrá solicitar que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo (artículo 55.1 LJCA). El plazo para presentar esta solicitud es el mismo que para formular la demanda o la contestación, y no se reiniciará cuando la solicitud la haya formulado la Administración.

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