¿Cuál es el plazo de prescripción de la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal en el delito de abandono de familia en su vertiente de impago de alimentos del art. 227 del Código Penal?
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016, como en la anteriormente citada SAP Madrid 17ª de 11 de junio de 2018, establecen:
El plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago de pensiones y del deber de reparación del daño mediante el pago de la cuantía adeudada a que se refiere el artículo 237-3 CP, debe ser de cinco años en atención a las siguientes razones:
1º.- Como primer argumento, debe de significarse que el art 227-1 CP establece lo siguiente: «El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,…»
Ello supone que en sentido estricto, la responsabilidad civil no nace de la condena por el delito, sino que nace del incumplimiento de la prestación civil económica debida por haber sido establecida en un convenio o resolución judicial. Pese al perjuicio que se origina al sujeto pasivo por la frustración del cobro, al preexistir las respectivas deudas a la conducta delictiva de su incumplimiento en el sentido que determinan los tipos delictivos, dichas deudas constituyen su precondición y nunca su consecuencia dañosa, de manera que el cumplimiento de las obligaciones difícilmente cabe considerarlo como resarcimiento ex damno, el propio de la responsabilidad civil, y sí sólo como simple incumplimiento de obligaciones preexistentes, contractuales o con origen en la ley.
Es decir, en realidad la prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. Lo que establece la obligación de reparar el daño no es la comisión del delito, sino que es al revés, lo que establece un ilícito penal es la resolución previa civil y solo el dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro alternos es lo que determina el nacimiento del delito, pero la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia.
2º.- La prestación debatida es una prestación alimenticia; lo que supone que debe de ser de aplicación el precepto especial sobre el general, y por lo tanto, es de preferente aplicación el art. 1966 CCiv., que es un precepto especial en relación con las prestaciones alimenticias sobre el art .1964 CCiv., referente a las obligaciones personales en general; y prueba de ello es que el art 1964 CCiv. es subsidiario y solo se aplica en defecto de plazo especial.
3º.- En todo caso, después de la reciente reforma del art 1964 CCiv. operada por la DF Primera de la Ley 42/2015 en vigor desde el 6-10-2015 la cuestión ha perdido vigencia, pues conforme a esa reforma del art 1964 CCiv. el plazo general de prescripción de las obligaciones personales pasa a ser de cinco años; todo ello sin olvidar que la nueva redacción del precepto analizado sería favorable al obligado al pago y que la «mens legislatoris» pone de manifiesto la voluntad legislativa de reducir el plazo de prescripción y de establecer una coordinación con otros preceptos del Ordenamiento Jurídico y por ello dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/20015 dice:
«Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años«.
Por ello, como argumenta la referida sentencia, y como resulta lógico, y siendo coherente con el principio de unidad del Ordenamiento Jurídico, no tendría sentido que por un lado la ejecutividad del título por la vía civil en concepto de reclamación de pensión alimenticia tenga una prescripción de cinco años y, por otro, que la responsabilidad civil derivada por el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, fuera de quince, cuando el título de que deriva la responsabilidad es el mismo, es decir, una sentencia judicial, ya sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo que acuerde el abono de pensión alimenticia por parte de uno de los progenitores.