VALIDEZ DEL PODER PREVENTIVO ANTERIOR A LA LEY 8/2021

La STS, del 04 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5267/2024 – ECLI:ES:TS:2024:5267 ) sienta jurisprudencia sobre la interacción entre medidas de apoyo voluntarias (como poderes preventivos) y la necesidad de intervención judicial.

Cronología de Eventos Principales del CASO

  1. 15 de mayo de 2018: Clara otorga un poder general a su hijo, Mario. (Este poder no es objeto de litigio, pero se menciona como antecedente).
  2. 20 de abril de 2021: Clara otorga un nuevo poder general con cláusula de subsistencia a sus hijos Mario y Tatiana.
  3. 28 de abril de 2021: Agapito interpone demanda de juicio verbal contra Clara ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, solicitando su declaración de incapacidad y nombramiento de tutor.
  4. Fecha no especificada (2021): El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria desestima la demanda de Agapito.
  5. 20 de diciembre de 2021: El Servicio de Psiquiatría emite un informe donde se indica que «en el momento actual no se observa afectación cognitiva más allá de lo esperable por la edad de la paciente».
  6. 9 de octubre de 2023: La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) desestima el recurso de apelación interpuesto por Agapito, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
  7. 3 de abril de 2024: El Tribunal Supremo admite el recurso de casación interpuesto por Agapito.
  8. 9 de octubre de 2024: Se señala inicialmente la votación y fallo del recurso de casación, pero se suspende.
  9. 30 de octubre de 2024: Se celebra la votación y fallo del recurso de casación por el Pleno de la Sala.
  10. 4 de noviembre de 2024: El Tribunal Supremo emite la sentencia (STS 5267/2024) desestimando el recurso de casación de Agapito y confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 5267/2024, la cual aborda un recurso de casación relacionado con la necesidad de establecer medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, en un contexto donde ya existía un poder preventivo otorgado con anterioridad a la Ley 8/2021.

Temas Principales y Puntos Clave:

  1. Conflicto entre medidas de apoyo voluntarias y judiciales:
  • El caso surge de la demanda de un hijo (Agapito) para declarar la incapacidad total de su madre (Clara) y establecer un régimen de tutela.
  • La madre ya había otorgado un poder general con cláusula de subsistencia a favor de sus otros dos hijos (Mario y Tatiana) antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021.
  • La cuestión central es si, ante la necesidad de apoyos por discapacidad, debe prevalecer el poder preventivo voluntario o debe establecerse una curatela judicial.
  • La sentencia del Tribunal Supremo, confirmando las instancias inferiores, se inclina por preservar el poder preventivo como medida de apoyo suficiente, siempre que se ajuste a la voluntad y necesidades actuales de la persona.

Doctrina que se deduce de la sentencia:

  1. Validez y eficacia de los poderes preventivos:
  • La sentencia establece que la validez y eficacia de un poder preventivo no están supeditadas a su inscripción en el Registro Civil.
  • La inscripción tiene fines de publicidad, pero no es constitutiva. Es decir, el poder es válido y surte efectos aunque no esté inscrito. «La validez y la eficacia del poder no está supeditada a su inscripción en el Registro Civil, ni en el derecho vigente cuando se otorgó el poder ni en la actualidad.»
  • Esto es relevante, ya que la falta de inscripción era uno de los argumentos del recurrente para impugnar la validez del poder preventivo otorgado por la madre.

2.La Ley 8/2021 y la transición de poderes preexistentes:

  • La sentencia aplica la Ley 8/2021 de manera retroactiva, según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta. Los procesos en curso se rigen por esta nueva ley.
  • «Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella…»
  • La disposición transitoria tercera establece que los poderes y mandatos preventivos otorgados antes de la entrada en vigor de la ley quedan sujetos a esta: «Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley. Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

    Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias».

  • Los poderes preexistentes no tienen que cumplir con todos los requisitos de los poderes preventivos otorgados tras la ley, especialmente en cuanto al control judicial (arts. 284-290 CC).

3. El papel del juez ante medidas de apoyo voluntarias:

  • El juez debe priorizar las medidas de apoyo voluntarias y solo intervenir si son insuficientes o inadecuadas. «solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria…podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias»
  • La constitución judicial de una curatela debe ser excepcional y motivada. «Por ello, la constitución judicial de la curatela debe hacerse mediante una resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.»
  • La voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad son esenciales. «Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos…deben respetar siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atender en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.»
  • El juez puede establecer salvaguardias para evitar abusos o conflictos de intereses incluso si existe un poder preventivo. «…el juez puede dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios…»
  • El poder preventivo se convierte en una medida de apoyo voluntaria sujeta a la ley, y funciona como tal. «En este caso, la constatación por la AP de que la madre necesita apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica no hace ineficaz el poder general que otorgó, sino que el poder con cláusula de subsistencia, en el nuevo régimen legal, se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la ley y puede funcionar como tal.»

4. La importancia de la prueba y la entrevista judicial a que se refiere el articulo 759 de la LEC:

  • La sentencia destaca la obligatoriedad de realizar la entrevista judicial con la persona que necesita apoyo, tanto en primera como en segunda instancia (art. 759 LEC).
  • Sin embargo, la omisión en primera instancia se subsanó en segunda instancia, por lo que no se considera que haya habido indefensión.
  • La sentencia subraya que las valoraciones en el ámbito de la discapacidad administrativa no son determinantes para la necesidad de medidas de apoyo. «si las valoraciones en el ámbito de la discapacidad administrativa fueran determinantes no sería preciso la intervención judicial para determinar la necesidad o no de apoyos.»
  • La valoración del juez y la prueba realizada en el caso concreto ( fundamentalmente el dictamen pericial) son las que determinan la necesidad de una medida de apoyo, y no el dictamen de un notario.

5. Control judicial de los poderes preventivos:

  • Aunque la ley da prioridad a la autonomía de la persona, no se excluye el control judicial de los poderes preventivos:
  • «Con todo, es evidente que, pese a la amplitud con la que se permite al poderdante configurar el contenido del poder y evitar la aplicación supletoria del régimen de la curatela, lo que el poderdante no podrá excluir eficazmente es el control judicial que resulta de lo dispuesto en el último párrafo del art. 258 CC y en el art. 1732.5.º CC, ni tampoco la aplicación del último párrafo del art. 249 CC, que permite al juez dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto, de la misma manera que tampoco podría evitar la adopción de medidas cautelares ( art. 762 LEC) ni evitar que se exija responsabilidad y rendición de cuentas al apoderado tras la extinción del poder (cfr. art. 1720 CC). Ello, no solo porque estos preceptos no permiten excluir el control judicial, sino porque sería contrario a las exigencias de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, que en su art. 12.4 4 exige a los Estados Parte que aseguren «que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas»….»

Análisis Conclusivo:

La STS 5267/2024 consolida la tendencia de la Ley 8/2021 de priorizar la autonomía de la persona con discapacidad, dando preferencia a las medidas de apoyo voluntarias. La sentencia recalca que el poder preventivo anterior a la reforma es una medida de apoyo que puede ser suficiente si se ajusta a la voluntad y necesidades de la persona, y que la intervención judicial debe ser excepcional y motivada. Asimismo, destaca la importancia de la entrevista judicial y del dictamen pertinente como prueba fundamental en estos procesos, y reitera que la inscripción en el Registro Civil no es constitutivo para la eficacia del poder preventivo.

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