INHIBICIÓN A LA SECCION DE VIOLENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN MUTUO ACUERDO

Artículo 49 bis.1 de la LEC«1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.»

En los procedimientos de mutuo acuerdo, siguiendo el criterio establecido en la Circular 4/2005 y 6/2011 de la FGE, dada la inexistencia de juicio oral en su tramitación habrá que entender que la comparecencia para la ratificación del
convenio regulador opera como límite equivalente al de la fase de juicio oral.

Es el caso del  Auto nº  450/2023,  de la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo nº 818/2023, de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, en el que tras la contestación de la demanda, a petición de las partes, el procedimiento se recondujo al de mutuo acuerdo, lo que llevó a la ratificación del convenio el día 23 de septiembre de 2.020.

El Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Lliria se inhibió en favor del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de la misma población, con competencias en violencia sobe la mujer, pero considerando que el acto de la ratificación del convenio es, en el procedimiento consensuado, el momento equivalente a la fase oral del procedimiento contencioso,  por lo que, habiendo iniciado y finalizado la fase de juicio oral, ya no cabía inhibirse en favor del Juzgado de Violencia. De ahí que deba considerarse competente al Juzgado de Primera Instancia , y sin perjuicio de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de futuras demandas que se planteen entre las mismas partes si subsistieran las circunstancias del artículo 87 ter LOPJ -actual 89 de la LOPJ-. Consiguientemente declara que la competencia para conocer del procedimiento civil de Separación de Mutuo acuerdo instado por la representación procesal de Clara y Fidel, corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, a quien se remitirán las actuaciones para que continúe la tramitación de referido procedimiento.

Remitió los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado que resulte competente, emplazando a las partes, si estuvieran personadas, para que comparezcan ante el mismo en el plazo de DIEZ DÍAS, con testimonio de la presente resolución al Juzgado no competente.

El inicio material del acto de la vista se producirá con la puesta en marcha del sistema de grabación correspondiente. Es decir, una vez abierto el acto no debiera proceder suspenderlo y acordar la inhibición sin haber dictado el auto correspondiente que resuelva la petición de la actora, según recogió la Guia de criterios de coordinación que en 2022 publicó el Ministerio de justicia:

https://www.cej-mjusticia.es/sites/default/files/adjuntos/formacion/online/Gu%C3%ADa%20de%20criterios%20de%20coordinaci%C3%B3n%20en%20el%20%C3%A1mbito%20de%20los%20procesos%20penales%20y%20civiles%20en%20materia%20de%20violencia%20sobre%20la%20mujer.pdf

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