MODIFICACION DE MONOPARENTAL A COMPARTIDA

SAP, Civil sección 1 del 14 de abril de 2026 ( ROJ: SAP VA 508/2026 – ECLI:ES:APVA:2026:508 )

La controversia en esta sentencia no es la adopción de este régimen ab initio,sino el hecho de que por uno de los progenitores -D. Gumersindo-, se ha instado un juicio de modificación de medidas definitivas para transitar de una custodia monoparental, fijada años atrás (2020), a un régimen de guarda y custodia compartida. En este escenario, el Tribunal Supremo ha operado también una notable inflexión jurisprudencial respecto al clásico y rígido concepto de «alteración sustancial de las circunstancias»,cuya acreditación se convertía en una exigencia ineludible para operar exitosamente el cambio de régimen.

Así resulta que, inicialmente, la jurisprudencia venía exigiendo que la modificación de medidas definitivas se sustentara en un cambio de circunstancias que fuera objetivo, imprevisible, de cierta entidad (sustancial) y con visos de permanencia. Esta rigidez dogmática operaba, en la teoría y práctica, como un muro de contención procesal que impedía la revisión de custodias exclusivas consolidadas.

Por el contrario, ahora la Sala Primera del Tribunal Supremo ha matizado esta exigencia al amparo del principio rector supremo en esta jurisdicción: «el interés superior del menor»,consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y si bien la mera consolidación de la doctrina del Tribunal Supremo a favor de la custodia compartida no constituye, por sí sola, un cambio de circunstancias que legitime la modificación, no obstante, ha rebajado drásticamente el umbral probatorio de lo que se considera un «cambio». Hoy en día, alteraciones que antaño se calificarían de accesorias, son suficientes para reabrir el debate si ello redunda en beneficio del menor, de tal manera que circunstancias como el simple transcurso del tiempo y la mayor edad de los menores; la superación de la etapa lactante o de la primera infancia y la consecución de una mayor autonomía por parte del menor; incluso la estabilización de la situación laboral y habitacional de los progenitores, cambios en los horarios laborales, superación de turnos rotatorios incompatibles con la conciliación, o el establecimiento de un domicilio estable y cercano al entorno escolar, constituyen hoy en día factores dirimentes que favorecen el cambio del régimen preestablecido.

En este sentido, no es circunstancia que impida la adopción de la guarda y custodia compartida que el régimen inicialmente fijado en convenio haya funcionado, evitando que el sistema adoptado se «petrifique» ( STS de 18 de noviembre de 2014, Rec. 412/2014, y de 15 de julio de 2015, entre otras), toda vez que el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en la sentencia de divorcio no es especialmente significativo para impedirlo, pues lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés de los menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, ya que lo que se pretende con esta medida es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor»y, en definitiva, «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos».

La valoración del interés de los menores quedó adecuadamente salvaguardado en la resolución recurrida de esta sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid , pues la rutina adquirida en los hábitos de los menores no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que el Tribunal Supremo ha venido desde hace tiempo ya considerando normal, deseable e incluso preferente, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en total igualdad de condiciones, aun en situaciones de crisis.

Señala también la apelante que la situación entre los progenitores es conflictiva, pero al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 175/2021, de 29 de marzo, que sintetiza su doctrina indicando lo siguiente:

«F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre  ; 559/2016, de 21 de septiembre  ; 23/2017, de 17 de enero  , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016,de 27 de junio )».

«En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio  : «En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013  , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014  , afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.»

«Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013  ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio  , y 409/2015, de 17 de julio  «.

Es por todo lo indicado que por lo que se refiere a los menores Alejo y Ovidio, que cuentan ya con 11 años de edad y cabe presumirles la madurez propia de dicha edad, es si cabe más necesario reforzar el vínculo paterno en plena igualdad con el materno y, obviamente, sin descuidar la vinculación con su madre, facilitar y posibilitar el desarrollo integral, personal y emotivo de dichos menores en una etapa como la de la preadolescencia que refuerce el contacto y relación con ambos progenitores en condiciones similares no solo de tiempo efectivo, sino también de idéntica o similar «calidad», evitando así caer en la consagración de la ya denostada figura del progenitor que es solo «visitante» y que no asume en igualdad de condiciones con el otro progenitor las funciones de dirección y control en la vida diaria de los hijos comunes menores de edad.

En definitiva, y por los que se refiere a dichos menores ( Alejo y Ovidio), no consta en las actuaciones causa o dato objetivo alguno que acredite la falta de capacidad de ninguno de los progenitores para la adopción de esta modalidad del régimen de guarda ( sentencias T.S. 131/2022, de 21 de febrero y 458/2019, de 18 de julio), y por ello el motivo de recurso de apelación debe ser desestimado, manteniéndose el régimen de guarda establecido en la sentencia de instancia.

Cuestión diferente es la que afecta a la menor Rosario. La hija mayor de los litigantes es quien mayor énfasis ha mostrado en mantener el régimen de guarda y custodia vigente hasta el dictado de la sentencia recurrida y sus reticencias al cambio de régimen acordado en la resolución recurrida. Ciertamente, a Rosario le sería también de aplicación cuanto se ha indicado hasta este momento, si bien resulta que en el mes de diciembre próximo alcanzará la mayoría de edad (18 años). En estas circunstancias, cuando la referida menor ha sobrepasado incluso la edad legal de 16 años para ser factible su emancipación, debiendo presumirle la madurez propia de su edad y la capacidad para con suficiente juicio decidir libremente con quien de sus progenitores desea convivir, no parece adecuado imponerle el cambio de régimen dispuesto en la sentencia de instancia, que pudiera resultar incluso contraproducente para facilitar el deseable contacto y favorable relación paternofilial con D. Gumersindo, sino que parece más oportuno y acertado, así como más beneficioso para su superior interés, dejar al libre acuerdo entre Rosario y sus progenitores la determinación del régimen de guarda y custodia que con respecto a dicha menor deberá regir hasta que alcance la mayoría de edad.

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