STS, a 21 de febrero de 2024 – ROJ: STS 982/2024
CASO: Se cuestiona el valor de la documentación presentada como medio acreditativo de la edad y la exigibilidad de someterse a pruebas médicas para la determinación de la edad cuando el interesado aporta un acta de nacimiento y un pasaporte que no han sido impugnados.
Los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad deben ser considerados menores de edad hasta que se determine su edad. El interés del menor requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes.
El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad. Estas pruebas solo son pertinentes tras un juicio de proporcionalidad que pondere las razones por las que ese documento no se considera fiable.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 233/2024, de 21 de febrero
Se dicta en recurso en procedimiento de oposición de medidas en protección de menores, incoado con la presentación de un escrito de demanda en el que solicitaba que, tras los pertinentes trámites legales, se dictara sentencia en la que se acordara revocar la resolución dictada por la Comisión de Tutela del Menor en la que se acordaba no tutelar al menor Alfonso y consecuentemente, declarar el desamparo del menor, la tutela administrativa del mismo y su ingreso en un Centro de Protección de Menores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
- La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa en materia de menores de 2 de febrero de 2017 interpuesta por D. Alfonso impugnando un Decreto de la Fiscalía de Menores de 26 de enero de 2017, confirmado por otro de 27 de julio de 2017, por el que se declaraba que este era mayor de edad.
La sentencia del juzgado considera probado: (i) que el demandante entró en España de manera irregular en abril de 2016, manifestando llamarse Isaac, nacido en Camerún el día NUM000 de 1997, por lo que se inició expediente de expulsión al tratarse de un mayor de edad extranjero en situación irregular; (ii) que una vez trasladado a Madrid y a la hora de filiarlo alegó ser Alfonso, nacido en Camerún el NUM001 de 2000, aportando un certificado de nacimiento emitido por la autoridad de Camerún (8 meses después de su entrada en España), en el que no constan datos identificativos indubitados, como fotografía o huella dactilar de la persona cuya identidad acredita; (iii) que por Decreto de la Fiscalía Provincial de Madrid se acordó realizar prueba pericial forense ante las dudas que suscitó su manifestación de ser menor de edad, y que el informe pericial, emitido el 24 de enero de 2017, concluyó que presentaba una edad de maduración mínima de 18 años, dictándose decreto de 21 de enero de 2017, ratificado por el de 27 de julio de 2017, por el que se declara al demandante mayor de edad; y (iv) que el pasaporte unido a las actuaciones, cuya validez se pretende, consta emitido por la Embajada de Camerún el 18 de febrero de 2017, una vez declarado mayor de edad el demandante, habiéndose obtenido el mismo con el certificado de nacimiento anteriormente mencionado.
A la vista de estos antecedentes, que asume, la Audiencia Provincial concluye que:
«La resolución de instancia debe de ser confirmada no sólo porque está basada en las pruebas que se han practicado en las actuaciones sino porque en la actualidad el presente recurso de apelación carece ya de interés, por cuanto en cualquier caso está fuera de duda la mayoría de edad de D. Alfonso «.
- D. Alfonso ha interpuesto un recurso de casación por interés casacional, así como un recurso extraordinario por infracción procesal. Los recursos se han admitido. Y la fiscal ha interesado la estimación de ambos.
SEGUNDO. Planteamiento de los recursos. Decisión de la sala
Planteamiento de los recursos
- El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos.
1.1 El primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por haberse valorado la prueba de forma arbitraria ilógica o absurda.
1.2 Y el segundo, al amparo de los arts. 469.1.4.º LEC y 5.4 LOPJ , denuncia la infracción de las normas de valoración de la prueba en relación con el art. 348 LEC al haberse apreciado al informe pericial en contra de «las reglas de la sana lógica».
- El recurso de casación se funda en un motivo único por infracción del art. 35.3 LOEX y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (se citan las sentencias del pleno de esta sala de 23 y 24 de septiembre de 2014 – recursos 1328/13 y 280/13 -).
- Los recursos coinciden sustancialmente en las cuestiones que plantean, referidas al valor de la documentación presentada como medio acreditativo de la edad y la exigibilidad de someterse a pruebas médicas para la determinación de la edad cuando el interesado aporta un acta de nacimiento y un pasaporte que no han sido impugnados.
Decisión de la sala
- Los recursos, al coincidir en lo sustancial de su planteamiento van a ser examinados, como en otras ocasiones, conjuntamente, y van a ser estimados conforme a lo declarado en la sentencia 591/2022, de 27 de julio , a la que se remite la fiscal y cuya doctrina procede aplicar, por causa de identidad razón, en el presente caso.
En dicha sentencia, con cita, a su vez, de la 357/2021, de 24 de mayo , y 307/2020, de 16 de junio , dijimos lo siguiente:
«3. El criterio prioritario en esta materia es la protección del menor que se encuentra en nuestro país sin familia, lo que hace de él un menor muy vulnerable. Por esta razón, la interpretación de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (vinculante para España, conforme a los arts. 96 y 10.2 CE ), que en su art. 3.2 ordena que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
«Los preceptos aplicables en esta materia e invocados por el recurrente ( art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -y art. 190 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba su Reglamento- y art. 12.4 LOPJM) prevén la puesta a disposición de los servicios de protección de los menores no acompañados.
«Los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad deben ser considerados menores de edad hasta que se determine su edad. El interés del menor requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. En este ámbito deben conciliarse, de una parte, el celo dirigido a evitar el fraude de las mafias y evitar, entre otros graves inconvenientes, el peligro que representa para los menores que están tutelados en un centro el ingreso y la convivencia con quien no lo es, con el riesgo que, de otra parte, supone tratar como mayor y dejar sin protección a quien sí es menor.
«4. A la vista de lo dispuesto en los arts. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y 190 del Real Decreto 557/2011 , y a partir de la sentencia del pleno 453/2014, de 23 de septiembre, esta sala ha reiterado que:
«»El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad».
«Esta doctrina fue repetida con posterioridad en las sentencias 452/2014, de 24 de septiembre , 11/2015, de 16 de enero , 13/2015, de 16 de enero , 318/2015, de 22 de mayo , 319/2015, de 23 de mayo , 320/2015, de 22 de mayo 329/2015, de 8 de junio , 368/2015, de 18 de junio , 411/2015, de 3 de julio , 507/2015, de 22 de septiembre , y 720/2016, de 1 de diciembre .
«La doctrina de la sala fue incorporada al art. 12.4 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor (LOPJM) por el art. 1.7 de la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en vigor desde el 18 de agosto de 2015). Este precepto ha sido modificado por la disposición final 8.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (en vigor desde el 25 de junio de 2021) para prohibir expresamente la práctica de algunas pruebas (desnudos integrales, exploraciones genitales) y recoger el deber de las Entidades Públicas que adopten la medida de guarda o tutela respecto de personas menores de edad que hayan llegado solas a España de comunicar la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.
«Por lo que aquí interesa, desde la reforma de 2015 establecía, y sigue estableciendo en la actualidad el art. 12.4 de la LOPJM: «Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley , en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente (…)».
«A partir de la sentencia 307/2020, de 16 de junio, a lo anterior, la sala ha añadido:
«»aunque en los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores el tribunal no está vinculado por las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria de los documentos ( arts. 748.7 y 752.2 LEC ), ello no significa que pueda prescindirse del valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores».
«En esa misma sentencia se dijo que no es un dato decisivo para dudar de la fiabilidad de la edad que resultaba de tal documentación el hecho de que cuando el demandante entró en España manifestara ser mayor de edad, pues es conocido que declaraciones en tal sentido se hacen por quienes son menores creyendo que así encontrarán trabajo o que es el modo de no quedarse en un centro de internamiento ante una política sobre menores extranjeros no acompañados orientada al retorno del menor a su país de origen, bien con su familia bien en un centro de acogida de menores de su país.
«La misma doctrina ha sido reiterada por las sentencias 357/2021, de 24 de mayo , 410/2021, de 18 de junio , 412/2021, de 21 de junio , 610/2021, de 20 de septiembre , y 796/2021, de 22 de noviembre .
«[…]
«6. En el caso que juzgamos, por las razones expuestas, conforme a la jurisprudencia de la sala, las sospechas de una posible mayoría de edad que se generaron en la sección de menores de la Fiscalía de Madrid y dieron lugar a la resolución administrativa dictada por la Consejería y que se trasladaron al juzgado de primera instancia y posteriormente a la Audiencia Provincial, no debían haber prevalecido sobre la edad que efectivamente figuraba en la documentación oficial (pasaporte) dado que ésta no llegó a ser impugnada.
«Es doctrina de la sala «que no considerar fiable los documentos aportados, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido impugnados, comporta una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley, basada en el origen nacional del menor. Ello está vedado por el principio de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ) y es incompatible con el compromiso de respetar los derechos enunciados en la Convención de los derechos del niño y asegurar su aplicación sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, o el origen nacional, étnico o social (art. 2.1 de la Convención)» [ STS 410/2021, de 18 de junio ; 412/2021, de 21 de junio y 610/2021, de 20 de septiembre ]».
Como señala la fiscal, en el presente caso, «no se realizaron en la instancia las comprobaciones necesarias ante las autoridades del país de origen de los documentos acerca de su autenticidad y fiabilidad según la legislación de su país, aun cuando los juzgadores de instancia y apelación concluyen que las autoridades consulares reconocieron eficacia al acta de nacimiento a efectos de expedición del pasaporte», por lo tanto, procede concluir, como esta también señala, con arreglo a la doctrina mencionada, que «ante la falta de impugnación efectiva de la documentación que presentaba el demandante no debió negarse su eficacia, considerando que el menor estaba documentado y que le correspondía la atención que dispensa la legislación española e internacional asumida por España, como un menor de edad extranjero no acompañado».
Y sin que sea óbice la actual mayor edad del recurrente, puesto que, como también hemos dicho (por todas sentencia 591/2022, de 27 de julio , 564/2022, de 12 de julio , y 535/2022, de 5 de julio ):
«Contra lo que afirma la sentencia recurrida, en casos semejantes al presente hemos reiterado que no procede apreciar carencia sobrevenida del objeto puesto que, con independencia de que haya adquirido la mayoría de edad a lo largo de la tramitación de este procedimiento (por lo que, aun de estimarse el recurso y la demanda, ya no procedería su tutela inmediata por parte de los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Madrid), el recurrente sigue teniendo un interés legítimo en que se declare que la resolución administrativa que le denegó la declaración de desamparo no fue conforme a derecho, que es lo que solicitó en el primer suplico de su demanda».
En consecuencia, procede, como anunciábamos, acoger los recursos, casar la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda interpuesta, declarando que, cuando se dictó la resolución de fecha 2 de febrero de 2017 por el Presidente de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid por la que se denegó la adopción de la medida de tutela Alfonso, este era menor de edad y debía haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
TERCERO. Costas y depósitos
- Al estimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes con devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y apartado 8 de la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ , respectivamente).
- Al estimarse el recurso de apelación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.2 LEC y apartado 8 de la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ , respectivamente).
- Tampoco se imponen las costas de la primera instancia en atención a que la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid fue conforme al criterio de la Fiscalía, lo que justifica por sí mismo la aplicación del art. 394.2 LEC , que permite la no imposición de costas cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( sentencia 591/2022, de 27 de julio ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :
1.º- Estimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 497, el 17 de junio de 2020, en el recurso de apelación 1024/2018 , y casarla.
2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid, con el n.º 118/2018, el 12 de marzo de 2018, en el procedimiento de oposición a medidas en protección de menores 226/2017 , y revocarla.
3.º- Estimar la demanda interpuesta por D. Alfonso en el sentido de declarar que cuando se dictó la resolución de fecha 2 de febrero de 2017 por el Presidente de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid por la que se denegó la adopción de la medida de tutela Alfonso, este era menor de edad y debía haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
4.º- No imponer a ninguno de los litigantes las costas de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal con devolución de los depósitos para recurrir.
5.º- No imponer a ninguno de los litigantes las costas de la segunda y la primera instancia, con devolución de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
ANTECEDENTE
MENOR EXTRANJERO EN SITUACIÓN DE DESAMPARO: PRESUNCIÓN DE MINORÍA DE EDAD. IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS MÉDICAS PARA DESVIRTUAR PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ACREDITAN NO HABER LLEGADO A LA MAYOR EDAD
STS 2064 y 2065 de 22 de mayo de 2015. Ponente: don Francisco Marín Castán.
Ambas Sentencias parten del mismo supuesto: resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Catalunya que decreta el cese en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo y que deja sin efecto la guarda otorgada a los directores de los centros de acogida cerrando el expediente de amparo de los jóvenes al considerar acreditado que eran mayores de edad. Las pruebas de su minoría de edad consistían en un pasaporte extranjero en el primer caso y en un certificado de nacimiento en el segundo; documentos expedidos en ambos casos en su país de origen y de dudosa autenticidad lo cual motivó, a instancia de la Administración, que se ordenara por la Fiscalía la práctica de pruebas médicas referidas por el artículo 35.3 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España que en ambos casos determinaron la mayoría de edad. Interpuesto recurso de casación por infracción del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Extranjería que dice en lo que aquí interesa que cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, éste será puesto a disposición de los servicios de protección de menores competentes poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Tribunal Supremo estima ambos recursos y reitera como doctrina jurisprudencial ya mantenida en sentencias de 23 y 24 de septiembre de 2014 que la correcta interpretación de la Ley y Reglamento de Extranjería exige que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.