Esta entrada aborda las medidas esenciales en los procesos de ruptura familiar relativas a la vivienda familiar, alimentos, pensión compensatoria en su caso y mascota.
I. Atribución del uso de la vivienda familiar (Art. 96 CC)
La vivienda familiar es el lugar donde reside el núcleo convivencial al momento de la ruptura, con independencia de su titularidad o régimen económico.
- Criterios de atribución:
- Prioridad del pacto: Se atenderá primero al acuerdo de los cónyuges aprobado judicialmente.
- Hijos menores: A falta de acuerdo, el uso corresponde a los hijos y al cónyuge custodio hasta la mayoría de edad. La jurisprudencia prohíbe establecer limitaciones a este derecho mientras sean menores, salvo satisfacción de la necesidad de habitación por otros medios.
- Hijos con discapacidad: Se les equipara a los menores si la situación de discapacidad hace conveniente la continuación del uso; no obstante, de alcanzar la mayoría de edad y mantener la necesidad de vivienda, el Juez debe fijar un plazo determinado.
- Custodia compartida: Al no haber norma expresa, se aplica la analogía del párrafo cuarto del art. 96.1 p 4º CC. La Sala Primera del Tribunal Supremo atribuye el uso al progenitor más necesitado de protección, siempre con un límite temporal (usualmente de 1 a 2 años, aunque en algún caso excepcional ha fijado 5 años).
- Sin hijos: Se atribuye al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, siempre por tiempo determinado – 96.2 CC-.
- Extinción del uso: Además de la mayoría de edad de los hijos, destaca la convivencia con un tercero en la vivienda. Según la doctrina del Tribunal Supremo, la entrada de una pareja estable en el domicilio hace que este pierda su naturaleza de «familiar», extinguiéndose el derecho de uso tras un breve plazo para reordenar la situación.
Lanzamiento de Vivienda Familiar: Siguiendo el acuerdo de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2025, no se procederá al lanzamiento en ejecución de familia si el título ejecutivo no contiene un pronunciamiento de condena expreso y claro a la entrega de la posesión, debiendo acudir en su caso a la vía declarativa ( precario en su caso, verbal del 250.1.2º LEC) para la recuperación posesoria si existen terceros o copropietarios involucrados.
II. Derecho de Alimentos (Arts. 93, 142 y ss. CC)
Es una obligación de contenido ético basada en la solidaridad familiar y el mandato constitucional del art. 39 CE.
- Cuantía y Proporcionalidad: Se fija en función de las necesidades del alimentista y el caudal del alimentante. Para su cálculo, cabe emplear de forma orientativa las tablas del CGPJ. Dichas tablas no incluyen los siguientes gastos de vivienda, de escolarización ni gastos extraordinarios, siendo estos últimos los de naturaleza imprevisible, no periódica y necesarios.
- Hijos menores (Deber de vida): Es una obligación «en todo caso». En situaciones de extrema precariedad, rige la doctrina del mínimo vital, fijando una cuantía mínima para los gastos más imprescindibles, salvo insolvencia absoluta del alimentante.
- Hijos mayores: Requiere que convivan en el domicilio y carezcan de ingresos propios por causas no imputables a ellos (formación activa). La falta de aprovechamiento académico es causa de extinción.
- Devengo y Retroactividad:
- Si se fijan por primera vez: desde la interposición de la demanda.
- Si es una modificación: desde la fecha de la sentencia que la dicta.
- No procede la devolución de alimentos ya consumidos (principio de irretroactividad de la extinción).
III. Pensión Compensatoria (Art. 97 CC)
Su naturaleza es indemnizatoria y resarcitoria, no alimenticia.
- Presupuesto: Existencia de un desequilibrio económico en un cónyuge respecto a la posición del otro y a la mantenida durante el matrimonio, que implique un empeoramiento.
- Temporalidad: Se tiende a fijar una duración limitada, basada en un juicio prospectivo sobre la capacidad del beneficiario para superar el desequilibrio. Solo es indefinida en casos de larga duración, edad avanzada y nulas expectativas laborales.
- Extinción: Por cese de la causa, nuevo matrimonio o convivencia marital del acreedor con otra persona.
IV. Medidas sobre Animales de Compañía (Art. 90.1.b bis CC)
Introducidas por la Ley 17/2021, deben atender al bienestar animal y al interés de los miembros de la familia, fijando tiempos de convivencia y el reparto de cargas asociadas.