MASC Y RESOLUCION DE CONFLICTOS TRANSFRONTERIZOS

I.- Contexto actual de la resolución de conflictos transfronterizos

La inteligencia artificial ha irrumpido con fuerza en todos los sectores, incluyendo el arbitraje internacional y conflictos transfronterizos, que se definen en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

En concreto, un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes tiene su domicilio o residencia habitual en un Estado diferente al de las otras partes involucradas.

El arbitraje internacional mediante las nuevas tecnologías ha generado nuevas plataformas tecnológicas —como Arbitrator Intelligence, Dispute Resolution Data, Luminance, eBrevia, entre otras— que automatizan y optimizan tareas tradicionalmente manuales y tiempo-dependientes, como la selección de árbitros, la gestión de expedientes, el análisis de pruebas y la predicción de resultados.

No obstante, esta “modernización” conlleva retos regulatorios, éticos y técnicos: la formación de los profesionales, la protección de datos, la confidencialidad, la necesidad de mantener el factor humano en la toma de decisiones, y el control en la evitación de sesgos y discriminación algorítmica (de género, raza, etc.) o que generen resultados discriminatorios.

La IA puede ser un asistente que ayude en el proceso, pero nunca debe reemplazar el juicio, las habilidades interpersonales y la ética profesional del abogado o árbitro.

II. Marco legal general de los MASC en España

En el derecho español, los MASC (Métodos Adecuados de Solución de Conflictos) —arbitraje, mediación, conciliación, negociación, entre otros— se contemplan como alternativas al proceso judicial recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), especialmente tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2025.

A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias a efectos civiles y mercantiles, cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral -art. 2 Ley de eficiencia-.

El artículo 5 de la LO 1/2025 se refiere al MASC como requisito de procedibilidad, en la forma que sigue:

  1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

  1. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
  2. a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
  3. b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
  4. c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
  5. d) la filiación, paternidad y maternidad;
  6. e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
  7. f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
  8. g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
  9. h) el juicio cambiario.
  10. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
  11. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.

Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.

El artículo 19 de la LEC y normas complementarias reafirman la voluntariedad y autonomía de la voluntad de las partes para acudir a MASC antes o durante el proceso judicial.

III. Regulación del arbitraje y admisibilidad tecnológica

La Ley 60/2003, de Arbitraje, desarrolla el marco normativo fundamental para el arbitraje en España, consagrando la autonomía de la voluntad, la confidencialidad y la flexibilidad procedimental. Esta ley es compatible con la integración de avances tecnológicos, siempre que se respete el principio de igualdad y las garantías procesales.

Un laudo arbitral es la decisión final dictada por uno o varios árbitros en un procedimiento de arbitraje, tras controversia sometida a arbitraje por las partes. El laudo tiene eficacia equiparable a una sentencia firme dictada por los tribunales ordinarios.
En el ordenamiento español, esta equiparación viene consagrada en el artículo 517.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, específicamente, en los artículos 25 y 26 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. El laudo puede ser objeto de ejecución forzosa del mismo modo que una resolución judicial, tras el simple trámite de presentación del laudo y acreditación de su firmeza, sin que sea necesario reconocerlo ni homologarlo previamente por el Juzgado, ni elevarlo a escritura pública para su ejecutividad judicial, como si se exige al acuerdo alcanzado por otro MASC, salvo casos de laudos extranjeros donde es precisa su exequátur.

Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros – art. 46 Ley de Arbitraje-.

La utilización de sistemas informáticos y de IA en procedimientos arbitrales encuentra su límite en la protección de datos (LOPDGDD y RGPD europeo), en el deber de motivación, confidencialidad y en la posibilidad de revisión humana de las decisiones o recomendaciones asistidas por IA.

IV.  IA y resolución de conflictos transfronterizos

La IA en la resolución de  conflictos transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles, permite la automatización de tareas rutinarias, facilita la accesibilidad a los MASC,  mejora la gestión documental y aporta eficiencia y reducción de costes. También puede asistir en el análisis de grandes volúmenes de datos, ofrecer predicciones probabilísticas y mejorar la calidad y fundamentación de las decisiones arbitrales.

En la resolución de conflictos transfronterizos hay que tener en cuenta el llamado soft law o derecho blando, término que frente al derecho duro o vinculante se utiliza para denotar acuerdos, principios y declaraciones que no son legalmente vinculantes. Las resoluciones de la Asamblea General de la ONU son un ejemplo de ley blanda. Otros ejemplos de soft law incluyen:

  • Declaraciones conjuntas de gobiernos:

Estas declaraciones suelen establecer principios y objetivos comunes, pero no crean obligaciones legales.

  • Códigos de conducta:

Establecen estándares de comportamiento, pero no son legalmente vinculantes.

  • Directrices y recomendaciones:

Emitidas por organizaciones internacionales o agencias gubernamentales, sirven como guías para la acción, pero no tienen fuerza legal.

  • Resoluciones de organismos internacionales:

Aunque no son vinculantes, pueden influir en la interpretación y aplicación del derecho.

El auge de la IA en los MASC ha dado pie a nuevos planteamientos regulatorios:

  • A nivel internacional, la generación de un derecho blando formado por protocolos y guías éticas (IBA, UNCITRAL, ICC) adaptadas a la gestión de la IA en procedimientos arbitrales y en ODR.
  • En la Unión Europea, el Reglamento de Inteligencia Artificial (entrada en vigor prevista en 2024) establece niveles de riesgo para los sistemas de IA, debiendo los de “alto riesgo” (potencialmente aplicables en decisiones de justicia o arbitraje) estar sometidos a estrictas obligaciones de transparencia, trazabilidad, validaciones y control humano.

Pero como hemos indicado, la IA debe ser un mero asistente que no sustituye la labor personal de árbitros o negociadora entre las partes.

V.- Supresión de la plataforma RLL

Recordar por último en esta entrada la decisión de la Unión Europea de suprimir la Plataforma de Resolución de Litigios en Línea (RLL/ODR Platform) a partir del 20 de marzo de 2025. La RLL, lanzada el 15 de febrero de 2016 por mandato del Reglamento (UE) Nº 524/2013, fue una iniciativa pionera en la UE para facilitar que consumidores y empresas pudieran resolver online, de forma ágil, sencilla y gratuita, sus controversias surgidas en compras o contratos digitales paneuropeos, especialmente aplicando técnicas de mediación y arbitraje facilitadas por operadores acreditados de cada país.

La plataforma actuaba como interfaz de gestión, acompañamiento y contacto entre las partes, y constituía uno de los laboratorios más avanzados de ODR (Online Dispute Resolution) públicos del mundo. Supuso, además, un empuje para la digitalización de los MASC y el desarrollo de tecnologías como la inteligencia artificial para la gestión y canalización de los expedientes.

La decisión europea de cerrar la plataforma tiene diversas motivaciones legales, técnicas y políticas: A) Bajo índice de uso real. B) Duplicidad y superposición: La proliferación de soluciones de MASC nacionales y privadas (incluyendo herramientas ODR más sofisticadas, a menudo impulsadas por IA), junto con el robustecimiento de los derechos procesales del consumidor y la extensión de vías alternativas en las propias plataformas comerciales, incidieron en reducir la utilidad efectiva de RLL como única ventanilla europea centralizada. C) Complejidad técnica y dificultad para integración: La RLL requería integrar sistemas y actores de 27 Estados miembros con legislaciones, idiomas, plazos y culturas jurídicas diferentes, lo cual reclamaba un esfuerzo de mantenimiento y actualización tecnológico, legal y organizativo muy considerable. D) Nuevos enfoques normativos y de gobernanza digital: El desarrollo del nuevo Reglamento de Servicios Digitales (DSA), la Ley Europea de IA y la estrategia para una justicia digital europea imponen requisitos de interoperabilidad, seguridad, ética y control humano más estrictos para las herramientas de resolución de disputas automatizadas, que contrastan con el diseño original de la RLL.

 

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