MASC Y LEY DE EFICIENCIA

Introducción:

Esta entrada resume los puntos clave de la nueva regulación de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) dentro del marco de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. El objetivo principal de esta ley es fomentar la resolución de conflictos fuera de la vía judicial tradicional, buscando una mayor eficiencia y sostenibilidad del sistema de justicia.

Introduce positivamente la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS MASC:

  • Materias Incluidas: La ley se centra en la aplicación de los MASC a asuntos civiles y mercantiles, incluyendo los conflictos transfronterizos.
  • Materias Excluidas: Se excluyen expresamente materias como la concursal, laboral, penal (excepto justicia restaurativa para víctimas), y aquellos asuntos en los que una de las partes es una entidad del sector público.
  • Limitaciones: Tampoco se pueden someter a MASC conflictos sobre derechos y obligaciones no disponibles para las partes, ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de solución de controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, con la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado.

II.- EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE NEGOCIACIÓN PREVIA ( ART. 5):

La ley establece que en ciertos casos no será necesario agotar una fase negociadora previa a la vía judicial, como:

  • Tutela judicial de derechos fundamentales
  • Medidas del artículo 158 del Código Civil
  • Procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad
  • Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
  • Tutela sumaria de tenencia o posesión
  • Demolición de obras en ruinas
  • Procedimientos de protección de menores
  • Expedientes de jurisdicción voluntaria
  • Medidas cautelares
  • Demandas ejecutivas
  • Procedimientos regulados por reglamentos europeos.

III. REGULACIÓN DE LOS PROCESOS DE NEGOCIACIÓN:

  • Asistencia Letrada ( art. 6): Se garantiza la asistencia letrada a las partes para asegurar la igualdad de armas. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.

Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial.

  • Efectos de la Negociación: Se regulan los efectos del inicio y finalización del proceso de negociación, incluyendo la posibilidad de terminación sin acuerdo.
  • Medios Telemáticos: Se contempla la posibilidad de realizar las negociaciones por medios telemáticos.
  • Confidencialidad: Se establece el principio esencial de confidencialidad, con normas de protección de datos.
  • Acreditación de Negociación: Se establece cómo acreditar el intento de negociación para cumplir con el requisito de procedibilidad.
  • Formalización del Acuerdo: Se regula la formalización del acuerdo alcanzado (elevación a escritura pública u homologación judicial).
  • IV TIPOS DE MASC REGULADOS ( art. 7):
  • Conciliación Privada: Se detallan requisitos y funciones del conciliador. En el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
  • En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación.
  • Oferta Vinculante Confidencial: Se regulan sus características y efectos.
  • Opinión de Experto Independiente: Se definen sus características y principios.
  • Mediación: Se potencia la mediación, remitiendo a la Ley 5/2012, con modificaciones puntuales. En el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

En las disposiciones finales décima, decimocuarta y vigésima se contienen las modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

V.- DERIVACIÓN A MASC EN EL PROCESO JUDICIAL:

  • Derivación Judicial: Se modifica el artículo 19 de la Ley 1/2000 para permitir la derivación a mediación u otros MASC por el letrado de la Administración de Justicia.
  • Eficacia del Acuerdo: Los acuerdos homologados tienen la misma eficacia que una sentencia firme.
  • Derivación Intrajudicial: Se permite la derivación a MASC en cualquier momento del procedimiento, incluyendo primera instancia, apelación y ejecución.
  • VI.- COSTAS Y ABUSO DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA:
  • Asistencia Jurídica Gratuita: Se amplía la asistencia jurídica gratuita a los casos en que acudir a MASC sea un requisito procesal o por derivación judicial.
  • Valoración de la Colaboración en MASC: Los tribunales pueden valorar la colaboración de las partes en la utilización de MASC al imponer las costas.
  • Abuso del Servicio Público de Justicia: Se introduce el concepto de «abuso del servicio público de Justicia» como excepción al principio de vencimiento objetivo en costas. Se sanciona a las partes que rechacen injustificadamente acudir a MASC.
  • Ejemplos de Abuso: Se menciona el uso irresponsable del derecho de acceso a los tribunales, como litigios sobre cláusulas abusivas ya resueltos, o pretensiones sin justificación.

VII. MODIFICACIONES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:

Reforma al efecto entre otros, los artículos 19, 264, 399, 403 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo la acreditación de un intento de negociación previa a la demanda y al requerir la reclamación extrajudicial previa en casos de cláusulas abusivas.

Los artículos 727 y 730 se modifican en relación con las medidas cautelares en casos de intento de MASC, arbitrajes y litigios extranjeros, pero no son artículos centrales para la aplicación de los MASC.

Podemos destacar los siguientes puntos de la reforma:

  • Acreditación de Negociación Previa: Se exige acompañar a la demanda el documento que acredite el intento de negociación previa cuando sea un requisito.
  • Reclamación Extrajudicial Previa en Litigios de Cláusulas Suelo: Se establece un requisito de reclamación extrajudicial previa en los litigios sobre cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios.
  • Cumplimiento del Requisito de Procedibilidad en Consumo: Se entiende cumplido el requisito con la resolución de reclamaciones ante entidades como el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

VIII. MODIFICACIONES EN OTRAS LEYES:

  • Ley de Mediación (5/2012): Se realizan modificaciones sobre los efectos de la mediación en los plazos de prescripción, la confidencialidad y la derivación intrajudicial.
  • Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (1/1996): Se amplía la cobertura a los casos de asistencia letrada en MASC como hemos indicado.
  • Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (35/2006): Se revisa la exención de indemnizaciones por daños personales para incluir los acuerdos alcanzados en MASC.
  • Imposición de Intereses de Demora: Se establece la imposición de intereses de demora a empresarios y entidades financieras que no contribuyan a una solución consensuada en litigios de consumo.

En materia de reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial, a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo. Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.

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