En la reforma que se va a implementar sobre eficiencia organizativa y procesal se parte de una coexistencia de un sistema tradicional de Administración de la Administración de Justicia, estructurado por juzgados de primera instancia con un juez, LAJ, y varios funcionarios (gestores, tramitadores y auxilio), todos en una única unidad judicial independiente, y otro sistema que se instauró a partir de la Ley Orgánica 19/2003 y Ley 13/2009, que es la llamada nueva oficina judicial, conformada por dos tipos de unidades procesales diferentes, atendiendo a su funcionalidad: 1. Las Unidades Procesales de Apoyo Directo, que asisten a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten. 2. Los Servicios Comunes Procesales que, bajo la dirección de un letrado de la Administración de Justicia, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales. Junto a estas unidades procesales, están las Unidades Administrativas que, sin estar integradas en la Oficina Judicial, dirigen, ordenan y gestionan los recursos humanos, los medios informáticos y los medios materiales.
Con la creación de los Tribunales de Instancia existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento.
La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales – art. 435 LOPJ-. Los servicios comunes estarán dirigidos por un letrado o una letrada de la Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la integran.
La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los servicios comunes de tramitación –SECOTRAM- y en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine, donde se integran los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle ( art. 436 LOPJ).
A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano judicial, los servicios comunes podrán subdividirse en áreas y equipos para facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por tanto, esta Oficina Judicial que se instaura, estará dirigida y dotada por personal dependiente de una u otra forma de las Administraciones dotacionales respecto del que el Poder judicial y su órgano gubernativo tiene poca o ninguna competencia para que se lleven a efecto de forma efectiva las deficiencias del sistema judicial en España, con la pérdida de independencia judicial que ello supone en la medida que la tramitación de forma efectiva está en manos del Poder Ejecutivo.
Les pongo un ejemplo. En un juicio se inadmite un informe de detective privado que se había introducido por Lexnet en el expediente judicial digital el día anterior a la vista, y pese a la inadmisión como prueba, no puede ser sacado del expediente judicial, aunque el juez acordara lo contrario.
Pero no olvidemos que el expediente judicial electrónico no puede ser un fin en sí mismo, y la importancia de que los jueces, en su función jurisdiccional, mantengan el control final sobre la tramitación del proceso, por ser parte de su función jurisdiccional.
La observancia de las normas de procedimiento es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional – sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 (recurso núm. 65/2002).
La STS de 8 de mayo de 2015 (recurso núm. 422/2014) recuerda que la tramitación procedimental de los pleitos se incluye en el artículo 117.3, que, recordemos, dispone que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes». La potestad de juzgar no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión. Dicho de otro modo, la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional.
En materia de señalamientos, la STS, Contencioso sección 6 del 16 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4229/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4229 ) nos recuerda que aunque los señalamientos no forman parte en sentido estricto de la función jurisdiccional, si es una actividad preparatoria de naturaleza procesal de una relevante importancia, porque el señalamiento puede venir condicionado por la conveniencia o necesidad jurídica de hacerlo teniendo en cuenta el señalamiento de otro u otros asuntos relacionados, o por la prioridad que convenga darle a la vista de los numerosos asuntos que existan sobre una determinada materia, o por cualquiera circunstancia que la experiencia diaria demuestra que pueden surgir al practicar señalamientos; en último extremo, el día señalado para la vista o para la votación y fallo constituye siempre el «dies a quo» del plazo para dictar sentencia, afectando al derecho fundamental consagrado en el artículo 24 CE, siquiera sea porque condiciona poderosamente el ritmo de despacho de los asuntos, y, por consecuencia, su estudio, reflexión y decisión.
Señalar la vista en un proceso no es juzgar, pero es, sin duda, preparar el juicio; es una relevante actividad procesal que está, en último extremo y en todos los casos, en manos de los Jueces y Tribunales.
La actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no comprende sólo la estricta operación de resolver el objeto del pleito, sino también todas aquéllas que ponen al proceso en condiciones de servir a ese fin. Hay actuaciones procesales que no forman parte en estricto sentido de la actividad de juzgar, las cuales, sin embargo, por su estrecha relación con ella quedan sometidas a la competencia procesal del Juez.
Por ello el artículo 165.1 de la LOPJ reformado por la LO 1/2025, de medidas en materia de eficiencia, sigue estableciendo que los Presidentes, jueces y magistrados tienen en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos que les correspondan por reparto, y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje.
También el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Señalamiento de las vistas»), de aplicación supletoria a todos los órdenes jurisdiccionales, establece que: …corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos. 2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.
Un saludo amigo lector, y esperemos que esta revolucionaria reforma no acabe convirtiendo a los miembros del Poder Judicial español en funcionarios técnicos resolutivos de litigios, en vez de ser poderosa balanza, en el marco de un estado de derecho, que equilibren y tutelen de manera efectiva, y en igualdad ante la ley, los derechos de todos.