I.- COMPARECENCIA 49 BIS 1 Y REFORMA DE LA LO 1/2025
Señala el artículo 49 bis. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, salvo el caso de que se hubiera iniciado materialmente la vista o comparecencia, el Juzgado de Primera Instancia, se inhibirá si tuviere conocimiento de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la LO 1/2024, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 7 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir que sea un proceso penal entre las mismas partes.
Es de advertir, que por la LO 1/2025, se atribuye la competencia en el artículo 89.5 h) a los JVM o Sección de Violencia sobre la Mujer, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer, sin exigir el requisito de relación de afectividad entre víctima y victimario.
Pero respecto de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a la disposición final 38.3 de la citada Ley Orgánica, no conocerán los Juzgados o Secciones de Violencia de Género hasta el 3 de octubre de 2025: “3. La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.
II.- COMPARECENCIA 49 BIS 2 LEC
Recordemos también que, no habiendo procedimiento penal iniciado, pero un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 7 del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( se han olvidado de modificar el punto 2 del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil), deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas, a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
La citación a esta comparecencia del 49 bis.2 de la LEC del posible victimario parte, ni es necesaria, ni es conveniente.
En cualquier caso, procesalmente, si es el demandado y aún no está personado en autos, no será necesaria su citación, independientemente que, si se valore el requisito de que el demandante y demandado, y sujeto activo y pasivo en el delito coincidan en el procedimiento penal vivo, como ha señalado la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección: 18, en su Auto de 30 de mayo de 2017, dictado en recurso 246/2017.
No es conveniente además, pues en situaciones de posible violencia la regla que en primer lugar hay que observar es preservar mientras se valoran los riesgos existentes la integridad de la posible víctima y de sus familiares y menores que de ella dependen, y el riesgo puede dispararse si el demandado, que pudiera ser culpable, se enterara de que se dirige una acción judicial contra su persona, en un momento procesal en que el juez de familia no puede proteger a la posible víctima, familiares y menores.
En la comparecencia el Juez debe tener en cuenta la dispensa familiar a denunciar y declarar derivada de la relación entre parientes y el secreto profesional, que recoge el artículo 24.2 de la Constitución Española, y regulan los artículos 261 (en cuanto a la dispensa de denuncia), y 416 (en cuanto a la dispensa de declarar) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que transcribimos literalmente:
“Artículo 261 LECr.
Tampoco estarán obligados a denunciar:
1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.
2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección”.
“Artículo 416 LECr.
Están dispensados de la obligación de declarar:
- Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.
4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.
5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
- El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.
- Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación”.
Conviene también tener presente que la valoración de la situación objetiva del riesgo, que influye en la adopción de las medidas provisionales o cautelares penales, debe hacerla en situaciones de violencia de género en primer lugar la policía en su caso, empleando los formularios normalizados aprobados al efecto por la Secretaría de Estado de Seguridad, y disponibles en el Sistema de Seguimiento Integral para los casos de violencia de género (Sistema VioGén), y la protección policial se otorga con relación a dicha valoración desde el mismo momento de la denuncia, y posteriormente el órgano especializado en la investigación penal, que no es este Juzgado de Familia, y que podrá conforme a los indicios de criminalidad y dicha situación de riesgo adoptar las medidas cautelares pertinentes, previstas en los artículos 13, 544 bis, 544ter y 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
III.- LA COMPETENCIA SOBREVENIDA TAMBIÉN DEBE SER RECABADA POR EL JVM
El Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 7 del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tampoco se ha adaptado el punto 3 del artículo 49 bis LEC), requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
IV.-REQUISITOS COMUNES DEL ART.89.7 LOPJ Y DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El apartado 7 del artículo 89 de la LOPJ señala que las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
- a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.
- b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5. a), o de actos de violencia sexual, en los términos a que hace referencia el apartado 5.h) del presente artículo.
- c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género o de violencia sexual.
- d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de género o de un acto de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Según la doctrina del Auto de Pleno del TS de fecha 14 de junio de 2017, conflicto n.º 61/2017, y otros autos que le han seguido recogiendo su doctrina, y han sido tenidos en cuenta por la jurisprudencia menor, se requiere además lo siguiente:
- Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
- Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
- El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
- De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.
La doctrina anterior sigue siendo discutida desde reputados juristas pues no recuerdan que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo determina que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer – JVM – son del orden penal y civil, es decir, son mixtos –SSTS, Sala Tercera, 297/2020, de 2 de marzo y 374/2022, de 24 de marzo-, y esta naturaleza mixta determina su competencia objetiva y funcional.
Por esa naturaleza mixta de los JVM la propia Sala Civil del Tribunal Supremo considera procedente dirimir las diferencias en materia de competencia entre JVM y Juzgados Civiles, como cuestiones de competencia, no como conflictos de competencia – por ejemplo, el Auto de Pleno del TS de 15/02/2017, Recurso nº 1085/2016-.
Considerándose los JVM juzgados mixtos, es difícil entender que no se aplique a los JVM, cuando actúan como juzgado civil, las normas de competencia funcional previstas en la LEC, por el hecho de que en el momento en que se interpone la demanda civil, no se den simultáneamente los requisitos del artículo 87 ter, apartado 3, hoy apartado 7 del artículo 89 de la LOPJ.
Me refiero fundamentalmente a los artículos que determinan la competencia por conexión o funcional en relación con la modificación de las medidas definitivas de la inicial sentencia ( artículo 775.1 de la LEC), para la demanda de ejecución de la sentencia ( artículo 545), en los casos de intervención judicial en relación con la patria potestad ( artículos 86.2 y 87.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), y respecto de la liquidación del régimen económico matrimonial ( 807 de la LEC).
Siguiendo el criterio legal general de la competencia funcional por conexión del artículo 61 de la LEC, el legislador ha querido que el juez que conoció en primera instancia, sea civil ordinario o JVM en competencias civiles, sea el que conozca de las modificaciones, de la ejecución, dela jurisdicción voluntaria derivada del ejercicio de la patria potestad, y del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
No obstante, por el Pleno de las Secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid se han dictado los siguientes autos:
– Auto de fecha 14 de marzo de 2023, recaído en Cuestión de Competencia nº 797/2022,
– Auto de fecha 21 de marzo de 2023, recaído en Cuestión de Competencia nº 78/2023 y,
– Auto de fecha 28 de marzo de 2023, recaído en Cuestión de Competencia nº 1154/2022.
En las resoluciones dictadas, teniendo presente la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo, se acordó considerar competentes a los Juzgados de Familia en los procedimientos de modificación de medidas y discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, aunque se hubiese dictado la sentencia del proceso civil por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, si no concurren las circunstancias del art. 87 ter apartado tercero de la LOPJ.
V.- CONSULTA AL SIRAJ
También tener en cuenta que el párrafo segundo del punto 1 del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice:
“Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos de que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un Juzgado de Violencia sobre la Mujer conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como el sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley”, es decir de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y los párrafos siguientes tercero y cuarto dicen:
“La consulta sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia del sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.
Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimiento de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre mujer que se produzca”.
VI.- REQUISITOS DE LA DEMANDA
La reforma de este precepto 753 por el RD-L 6/2023 se complementa con el requisito que se establece en el artículo 399 de la LEC, de que en la demanda se debe determinar los fundamentos de derecho de la jurisdicción y competencia y clase de juicio, y a este artículo 399 se remite el párrafo primero del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el procedimiento contencioso de los procesos matrimoniales y de menores, al señalar que las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, los de nulidad del matrimonio y las demás que se formule al amparo del Título IV del Libro I del código civil, se sustanciará por los trámites del juicio verbal, conforme lo establecido en el capítulo primero de este título, y con sujeción además reglas que establece.
El artículo 399 vuelve a ser modificado por la LO 1/2025, y queda con la siguiente redacción:
“Artículo 399. La demanda y su contenido.
- El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal.
En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.
Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución.
Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.
- Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.
- Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.
- En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
- En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente”.
Finalizo aquí esta entrada amigo lector, esperando haya sido de su interés.