JUICIO TELEMATICO CIVIL

I.- RAZONES PARA NO ACORDARLO

Pongamos como ejemplo las razones alegadas respecto de una solicitud por ambos letrados de las partes, de que se desarrollara la vista por videoconferencia, dado que sus clientes residían en otra Comunidad Autónoma a la del Juzgado competente de Madrid, en un procedimiento de modificación de medidas del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se dictó Auto por el juzgado que señaló la vista, con los siguientes,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. – Como antecedente podemos citar el RDL 16/20, de 28 de abril, que determinó la preferencia de las actuaciones judiciales telemáticas durante el estado de alarma y en los tres meses posteriores.

Pero el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, en su redacción anterior a la LO 1/2025,  establecía que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acordara el juez o tribunal.

En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

Por lo tanto, hasta la reforma del punto 3 del artículo 229 de la LOPJ por la LO 1/2025, la celebración de la vista por videoconferencia requería que el juez lo acordara. No era un derecho absoluto de la parte.

Pero se modifica el apartado 3 por el art. 1.61 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y la redacción actual dice que: «Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. En estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales».

Ya no depende del arbitrio judicial, sino de lo establecido en la ley, y debe tenerse en cuenta que los actos telemáticos deben practicarse a través de un punto de acceso seguro, de acuerdo con la normativa que regula el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, de forma que quede integrada en el sistema de grabación del expediente judicial digital la grabación del acto.

Por su parte el artículo 129 de la LEC, relativo al lugar de las actuaciones judiciales, señala:

1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.

2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.

También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia, en los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEGUNDO.-  El artículo 230 de la LOPJ señala que:

1. Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo I bis de este título -protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia-, y la normativa orgánica de protección de datos personales.

Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

4. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses se relacionarán obligatoriamente con la Administración de Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

6. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.

La definición y validación funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.

El artículo 129 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-, dispone que los juicios y, en definitiva, todos los actos procesales, incluyendo los juicios, vistas, audiencias, comparecencias y declaraciones, se realizarán preferentemente de forma telemática, siempre que las oficinas judiciales dispongan de los medios técnicos necesarios.

Pero esto no quiere decir la regla general será la celebración de juicios o vistas de forma telemática, si tenemos en cuenta que en el apartado 2  del mismo precepto 129 bis se establece como excepciones a la celebración por videoconferencia:

1. Los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos

2. La exploración de menores de edad.

3. Reconocimiento judicial de persona

4. Entrevista a persona con discapacidad

En los anteriores caso será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando una de las partes deba intervenir, también se requiere la presencia física de su defensa letrada.

Y como excepción a las excepciones que determinan la necesidad de presencia física, se prevén en el mismo apartado 2:

a) Aquellos casos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa.

b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

Pero aun en esos casos de excepción de la excepción, el juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física.

Por lo tanto, aún en estos casos de excepción de la excepción, las actuaciones telemáticas en el juicio queda supeditado a la decisión judicial fundada.

El punto 4 del artículo 129 bis de la LEC señala que lo anterior también es de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3.

Y el punto 5 como colofón del precepto señala que se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garanticen los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.

Este punto es un importante obstáculo, pues en las vistas telemáticas pueden existir otros problemas de difícil solución con los medios técnicos que se disponen en los órganos judiciales, como el de la visualización de la documentación del expediente o en relación con la práctica de alguna prueba personal.

Recordemos no obstante en cuando a la documental que físicamente esta ya se debería haber aportado al expediente digital antes de la vista o comparecencia, sin perjuicio de que se proponga y valore su admisión como prueba en contradicción en la vista o comparecencia, pues el artículo 45 del RDL 6/2023 señala que los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y a tal efecto hay que tener en cuenta también lo dispuesto en los artículos 135.1 y 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además el punto 4 del artículo 273, en la redacción dada por la LO 1/2025, establece que: «Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia«.

También es complicado la identificación electrónica, que debe ser previa o simultánea al momento de cada actuación y específica para actuaciones judiciales y procesales celebradas por videoconferencia (art. 60.2 RDLey 6/2023). Si bien es cierto que si todo el mundo está de acuerdo se minoran los problemas técnicos identificativos, y si una vez celebrada la actuación correspondiente, se impugnare la identificación o la firma realizada en la videoconferencia, cabe una comprobación posterior (artículo 61 RDLey 6/2023).

Incluso con los medios actuales es difícil llevar a la practica la seguridad de los entornos remoto de trabajo a los que se refiere el artículo 68 del Real Decreto ley 6/2023, y menos con usuarios externos y en zonas no seguras, e inviable controlar la publicidad indebida, especialmente si se acuerda la vista a puerta cerrada ( art. 138.2 de la LEC).

En las pruebas personales, es muy difícil la observación de cómo actúa el deponente, y siempre sería por parte del tribunal una observación mediatizada por una pantalla.

Por último en este apartado recordar que el artículo 137 bis de la LEC regula la realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia, en la forma que sigue:

1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.

2. Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo.

3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.

Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.

4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia.

6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal.

TERCERO.- PUNTOS DE ACCESO SEGURO. USUARIOS EXTERNOS E INTERNOS

A los efectos del razonamiento anterior, cabe también decir que el RDL 6/2023 en su artículo 62 define los siguientes requisitos mínimos para la consideración de puntos de acceso seguro, y que desde luego no lo es el despacho profesional de un abogado de confianza.

Literalmente dicho artículo 62 señala lo que sigue:

1. A los efectos de las normas sobre atención al público y a los y las profesionales mediante presencia telemática contenidas en este real decreto-ley, y de las normas procesales sobre intervención en actos procesales mediante presencia telemática, tendrán la consideración de punto de acceso seguro y de lugar seguro, respectivamente, aquellos que se ajusten a lo previsto en este artículo.

2. Son puntos de acceso seguros los dispositivos y sistemas de información que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:

a) Permitir la transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información.

b) Permitir y garantizar la identificación de los intervinientes.

c) Cumplir los requisitos de integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado.

3. Son lugares seguros aquellos que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:

a) Disponer de dispositivos y sistemas que tengan la condición de punto de acceso seguro, conforme al apartado anterior.

b) Garantizar la comprobación de la identidad de los intervinientes y la autonomía de su intervención.

c) Asegurar todas las garantías del derecho de defensa, inclusive la facultad de entrevistarse reservadamente con el Abogado o Abogada.

d) Disponer de medios que permitan la digitalización de documentos para su visualización por videoconferencia.

4. Además, se entenderán por lugares seguros en todo caso:

a) La oficina judicial correspondiente al tribunal competente, o cualquier otra oficina judicial o fiscal, y las oficinas de justicia en el municipio.

b) Los Registros Civiles, para actuaciones relacionadas con su ámbito.

c) El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y los Institutos de Medicina Legal, para la intervención de los Médicos Forenses, Facultativos, Técnicos y Ayudantes de Laboratorio.

d) Las sedes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la intervención de sus miembros.

e) Las sedes oficiales de la Abogacía del Estado, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, para la intervención de los miembros de tales servicios.

f) Los Centros penitenciarios, órganos dependientes de Instituciones Penitenciarias, centros de internamiento de extranjeros y centros de internamiento de menores, para las personas internas y funcionarios públicos.

g) Cualesquiera otros lugares que se establezcan por Reglamento de aplicación en todo el territorio del Estado, previo informe favorable del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

CUARTO.- USUARIOS INTERNOS Y EXTERNOS Y ZONAS CONTROLADAS

En cuanto a los mecanismos de autenticación y organización de la vista, juicio o comparecencia por videoconferencia, y para determinar el nivel de seguridad de las dimensiones de confidencialidad, integridad, autenticidad y trazabilidad, conforme a la GUÍA TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD Y SEGURIDAD elaborada por el CTEAJE ( art. 85 RDL 6/2023), cabe distinguir entre usuarios internos de los externos.

A estos efectos, se entiende por usuarios internos aquellos colectivos a los que las Administraciones con competencia en materia de provisión de medios personales y materiales de la Administración de Justicia, tienen la obligación legal de suministrar todos los medios técnicos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones, y por tanto tienen un control sobre los mismos.

En este sentido, tendrán la condición de usuarios internos, los siguientes colectivos, o el personal que presta servicios en los siguientes órganos:

– Órganos judiciales y fiscales

– Oficinas judiciales y fiscales

– Oficinas de Justicia en el Municipio

– Oficinas de Registro Civil

– Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

– Institutos de Medicina Legal

Con los mismos efectos anteriores, tendrán la condición de usuarios externos los siguientes:

– Ciudadanos

– Profesionales

– Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

– Centros penitenciarios y órganos dependientes de Instituciones Penitenciarias

– Centros de internamiento de extranjeros

– Centros de internamiento de menores

– Otros no considerados internos

Las solicitudes no especifican si aceptarían la intervención de los usuarios externos en una zona segura controlada que no fuera la de la sede del juzgado, ni señalan nada al respecto, lo que es importante por ejemplo respecto de los mecanismos que deben requerirse diferentes mecanismos de autenticación en función del acceso al sistema, por parte de los usuarios internos, según lo efectúen desde una zona controlada o no controlada.

De acuerdo con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), se denomina «zona controlada» aquella que no es de acceso público, requiriéndose que el usuario, antes de tener acceso puntual al equipo, se haya autenticado previamente de alguna forma (control de acceso a las instalaciones), diferente del mecanismo de autenticación lógica frente al sistema. Un ejemplo de zona no controlada es Internet.

Tienen la condición de zona controlada, las sedes físicas donde realizan sus funciones los colectivos considerados usuarios internos (de forma presencial, sin considerar el teletrabajo). Desde estas sedes o zonas controladas, el tráfico entre el cliente y el servidor se realiza solo a través de las redes internas provistas por las Administraciones prestacionales.

QUINTO.- El principio de inmediación procesal no nace por capricho del ordenamiento jurídico, sino como forma de garantizar una interacción directa del juez con la prueba –especialmente con aquélla que consista en el interrogatorio de partes, testigos y peritos– que contribuya a la construcción de un juicio de legalidad sobre el que sostener su posterior pronunciamiento.

La actividad procesal de parte, dirigida a demostrar al Juez o Tribunal la certeza positiva o negativa de los hechos controvertidos consistente en interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, reconocimientos judiciales y ratificación de dictámenes y periciales, con los medios actuales, no es conveniente realizarlos por videoconferencia, ni por auxilio judicial, salvo casos muy especiales y de manera fundada (art. 169 LEC).

En cuanto al interrogatorio, el artículo 770. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que “a la vista deberán concurrir las partes por sí mismas”, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.”

Por lo tanto, no es un derecho de la parte la presencia telemática en la vista, y menos en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas de familia del artículo 775 de la LEC, que se remite al precepto anteriormente citado 770, y en el que hay que resolver sobre una pretensión contenciosa, en el que cabe solicitar y que el tribunal resuelva y practique en su caso una prueba personal, que si se celebrara con presencia telemática, con los medios actuales, no sería posible una debida inmediación y contradicción en la prueba, ni se garantiza la espontaneidad del interrogatorio, y se limitaría la calidad epistémica en la indagatoria del tribunal, cuando además la parte está en España y existe un medio de trasporte adecuado con el que puede acudir a la sede del tribunal.

SEXTO.- A mayor abundamiento el principio de inmediación se recoge en el precepto que regula la forma de practicarse las pruebas, el artículo 289. 2 LEC: “Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales”.

Por eso en estos procedimientos especiales se exige legalmente la presencia personal de las partes en las vistas.

A modo de ejemplo de excepción especial a la presencia física de la parte en el tribunal en la vista, es el supuesto especial del artículo 311 de la LEC, en su redacción actual tras el Real Decreto 6/2023,  que en su punto 1 señala que en el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, o el órgano judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá decidir por el órgano judicial, oídas las partes, que la declaración se realice mediante videoconferencia, si las circunstancias concurrentes garantizan la validez de la declaración, o también se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del letrado de la Administración de Justicia.

Tampoco en situaciones en que no existe un beneficio de justicia gratuita, sino que se actúa con abogados de su confianza en litigios donde rige el principio dispositivo, o respecto de personas que no tienen un impedimento físico o de salud que determine que sea extremadamente gravoso que acudan a la sede del tribunal, no se justifica la presencia telemática que limite la inmediación judicial y control de la espontaneidad de la prueba por parte de este tribunal que tiene que otorgar la tutela judicial que se pide.

SEPTIMO.- Por lo anterior también el artículo 258 bis.3 de la LEC establece como excepción a la presencia telemática las declaraciones o interrogatorio de las partes cuando el juez estime su presencia física necesaria, y en este caso, debe estimarse por ser contencioso procedimiento, es decir, no es una mera ratificación de un convenio, sin perjuicio del convenio al que pudieran llegar las partes en el marco del artículo 774.1 de la LEC.

OCTAVO.- La presencia física no exime de que la documental deba presentarse como regla general con los escritos iniciales, y la que excepcionalmente y en casos fundados debe solicitarse en la vista que no se hubiera aportado con los mismos, debe adelantarse su aportación al momento de la vista por Lex Net ( artículos 135 y 273.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para que el tribunal pueda entrar a la valoración de la proposición y decidir oralmente, en contradicción y unidad de acto, sobre su admisión, teniendo en cuenta la concreción del objeto de litigio que se realice al inicio de esta.

Teniendo en cuenta lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO, desestimar la solicitud interpuesta sobre la presencia telemática de las partes y su defensa en la vista, y por ende se desestima la solicitud de vista por videoconferencia.

Notifíquese la presente resolución.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo.

II.- MODIFICACIÓN DE LA LEY 52/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE, DE ASISTENCIA JURÍDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PÚBLICAS A PARTIR 29/12/23.

La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tras la reforma del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, quedó modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Fuero territorial del Estado.

1. Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, serán en todo caso competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.

2. En las circunscripciones del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el fuero territorial del Estado previsto en el apartado anterior se aplicará con igual preferencia en la isla donde radique la sede de la capital de provincia.

3. En los juzgados que radiquen en las restantes islas se podrá optar por el fuero previsto en el apartado anterior o el que resulte de aplicar las normas sobre competencia territorial previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a elección del demandante. Cuando se opte por este último, será de aplicación obligatoria lo previsto en el artículo 16 de esta ley.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los procesos universales.»

Dos. Se añade el artículo 16 con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Comparecencia por videoconferencia.

1. En los procesos ante el orden jurisdiccional civil, penal, contencioso- administrativo, laboral o militar en los que sea parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, éstos podrán intervenir en las actuaciones a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes.

En el orden jurisdiccional penal, cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física del abogado del Estado encargado de su representación y defensa. Cuando se permita la declaración telemática del investigado o acusado, el abogado del Estado encargado de su representación y defensa comparecerá junto con aquel o en la sede del órgano judicial.

La comparecencia por videoconferencia por parte de la Abogacía del Estado se comunicará al órgano judicial con al menos diez días hábiles de antelación. Este plazo no deberá respetarse cuando el señalamiento de la actuación se haya notificado con una antelación inferior a la indicada.

2. En los procesos en los que el abogado del Estado intervenga por medios electrónicos, las demás partes procesales podrán comparecer del mismo modo en los términos expuestos en el apartado anterior, si así lo solicitan.»

Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los artículos 5 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.»

III.-  LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA EL 8 DE MAYO DE 2024 HAN APORBADO UNOS CRITERIOS ORIENTADORES QUE SON LOS QUE SIGUEN:

1.-) CELEBRACIÓN DE VISTAS TELEMÁTICAS:

1.1.-) En toda resolución en donde se convoque a las partes para la celebración de juicio o vista el/la Juez o el/la Letrado/a de la Administración de Justicia (LAJ) valorará, atendidas las circunstancias del caso y los medios a su disposición, si se ha de realizar o no de manera telemática.

Aunque no se haya acordado la celebración telemática, las partes podrán solicitar su comparecencia de tal manera virtual. Las peticiones que se hagan de asistencia telemática a un juicio o vista deberán presentarse con la máxima antelación posible, y en todo caso con una antelación mínima de 10 días (art. 137bis.4 LEC).

1.2.-) Por regla general, y mientras el sistema de conexión telemática del que actualmente disponen los juzgados de primera instancia de Barcelona (Webex) no cumpla los requisitos de acceso y lugar seguro, el juez valorará la posibilidad de que los abogados y procuradores se conecten telemáticamente a través del mismo desde sus despachos profesionales, atendiendo especialmente a la distancia entre su domicilio y el lugar de celebración de juicio.

En todo caso, al hacer la solicitud, deberán aportar una dirección de correo electrónico que haya de servir para realizar la conexión, así como un teléfono de contacto a fin de que pueda resolverse cualquier incidencia que surja durante la conexión.

1.3.-) De la petición que cualquier abogado o procurador realice se dará traslado a las partes contrarias, a fin de que si lo desean expresen también su voluntad de comparecer de manera telemática, siempre y cuando la petición se haga respetando el mismo plazo de antelación mínima de 10 días.

1.4.-) En caso de que la petición se formule con una antelación inferior a 10 días hábiles a la fecha del juicio o vista, la persona o parte solicitante deberá justificar documentalmente la causa por la que la petición se efectúa en ese momento, y el órgano judicial resolverá lo que considere procedente.

1.5.-) Mientras no haya una mejora en las funcionalidades del sistema Webex, cuando los profesionales (abogados y/o procuradores) vayan a asistir de forma telemática a un juicio o vista, y a fin de que el acto pueda desarrollarse con normalidad y sin interrupciones, las minutas de prueba y documentos que se deseen presentar habrán de hacerse llegar con carácter previo al juzgado y al resto de partes, bien mediante correo electrónico, bien mediante escrito presentado vía RED. Se recomienda hacer tal presentación por correo electrónico, para evitar que en el expediente haya documentos que luego no se han admitido, y se pueda generar confusión, ya que el sistema de gestión procesal EjCat no permite actualmente eliminar ni devolver documentos a la parte.

Se permitirá a los abogados hacer en el trámite de proposición de prueba las correcciones que consideren oportunas respecto de la minuta previamente presentada, en función de lo que resulte del desarrollo de la audiencia previa.

No obstante, el órgano judicial podrá posteriormente interesar de la parte la aportación, mediante escrito presentado vía RED, de las minutas y documentos que hayan sido admitidos durante la vista, a fin de ser incorporados al expediente judicial electrónico, y siempre dentro del plazo de los dos días siguientes a la celebración de la audiencia previa (art. 429.1 LEC).

1.6.-) Como regla general, sólo se admitirá la declaración vía webex de partes, testigos y peritos cuando la misma se realice desde una oficina judicial o centro público, de modo que quede garantizada la identidad de la persona que declara.

No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen (por ejemplo, imposibilidad de hacer conexiones con otros órganos judiciales mediante webex, falta de tiempo suficiente para programar una videoconferencia, etc.), y en especial ante los problemas de incompatibilidad para la utilización en una misma vista de la herramienta webex y del sistema de videoconferencia tradicional, el juez podrá autorizar que la declaración de una parte, testigo o perito se realice vía webex desde un lugar diferente a los indicados en el párrafo anterior, cuando todas las partes muestren expresamente su conformidad.

1.7.-) Cuando una persona que tenga que declarar en un juicio o vista resida en un municipio distinto del lugar de la sede (art. 129bis.2.c) LEC), pero dentro del ámbito territorial de Catalunya, se acordará con carácter general su intervención en el acto mediante su presencia física en la sede del juzgado.

Todo ello sin perjuicio de que atendiendo a las circunstancias del caso (situación de la persona, importancia de la declaración, etc.) pueda acordarse la declaración por videoconferencia de personas residentes en Catalunya. Asimismo, conforme al art. 129.3 LEC, podrá acordarse la comparecencia física de la persona en la sede del juzgado, aunque su residencia esté fuera de aquel ámbito territorial, si así se considera necesario o conveniente por el juez que conoce del caso.

1.8.-) En caso de que sobrevenga una imposibilidad técnica de llevar a cabo la conexión telemática, y que ello implique una demora en la celebración de la vista superior a 15 minutos, el juez estará facultado para suspender la vista y proceder a un nuevo señalamiento, disponiendo la presencia física de todas las partes e interesados.

1.9.-) Se solicitará de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya requerir al Departament de Justícia de la Generalitat para que el SISPI dote a estos órganos judiciales de una herramienta de comunicación telemática de videoconferencia directa (el actual Webex, o cualquiera otra), que cumpla las especificidades propias de acceso y lugar seguro de los arts. 62 RDLey 6/2023 y 129bis.1 LEC.

Justificación: Los presentes acuerdos son, en la práctica, una adaptación del Acuerdo 2 de los aprobados por esta Junta Sectorial de Jueces en fecha 10 de marzo de 2021, ajustando su contenido a la nueva normativa.

La herramienta de conexión telemática Webex con la que cuentan los juzgados de primera instancia de Barcelona no permite actualmente la identificación y firma electrónica de los intervinientes en actuaciones no presenciales (arts. 4.1.n), 5.2.i), 10.1.c) y 23 del RDLey 6/2023). Tampoco permite a día de hoy la presentación y visualización de documentación (art. 45 RDLey 6/2023). Además, presenta problemas de compatibilidad cuando se pretende utilizar desde una sala de vistas de manera simultánea a la videoconferencia tradicional.

En definitiva, la utilización de la herramienta Webex no garantiza que la participación de ciudadanos y profesionales se haga telemáticamente desde un punto de acceso seguro y lugar seguro en los términos de los arts. 62 RDLey 6/2023 y 129bis.1 LEC).

No obstante, se puede valorar el acceso mediante este sistema a abogados y procuradores (art. 137bis LEC, apdos. 2 y 3), aunque se haga desde un lugar distinto de una oficina judicial, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, máxime cuando su utilización durante la pandemia del Covid-19 no ha dado lugar a incidencias relevantes de falta de garantías procesales o infracción del derecho de defensa.

En cuanto a la intervención de personas que han de declarar en un juicio o vista, se adopta un criterio intermedio en el que se tiene en cuenta la penosidad que puede suponer para una persona desplazarse a la sede de estos juzgados, pero también la mayor calidad en la tutela judicial que supone la presencia física en un juzgado, con plena efectividad del principio de inmediación.

Además, tanto en lo que se refiere a profesionales, como a partes, testigos o peritos, se adopta un acuerdo que tiene en cuenta la eficacia en la gestión de medios personales y materiales, en especial la limitación en todos los partidos judiciales de salas dotadas con equipos habilitados para la conexión mediante videoconferencia, cuya necesidad se incrementaría notablemente en caso de aplicación rigorista de los arts. 129bis.2.b y 137.bis.2 LEC.

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