FISCAL Y MODIFICACION DE MEDIDAS CUANDO LA HIJA ES MAYOR DE EDAD

En un procedimiento de modificación de medidas solicitando el padre que se queda en paro una reducción de la pensión de alimentos, cuando se presenta la demanda la hija ya es mayor de edad , tiene 19 años, aunque el padre paga alientos porque está estudiando Medicina y conviviendo con la madre. Han dado traslado al Fiscal para contestación y en su caso vista, es correcto?

No. El Fiscal no interviene. El fundamento procesal deriva de la combinación de los arts. 749.2 y 775.1 LEC. El primero reserva la intervención preceptiva del Fiscal, en los procesos matrimoniales distintos de los enumerados en el apartado primero, a los casos en que alguno de los interesados sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal. El art. 775.1, además, contempla expresamente la legitimación del Ministerio Fiscal para promover una modificación cuando existan «hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores.

La doctrina de la Fiscalía General del Estado resulta concordante con dicha interpretación. La Consulta 3/2005 distingue los procesos matrimoniales y de familia en los que existen menores o personas necesitadas de especial protección, en los que la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva, de aquellos en los que no concurre ninguno de los presupuestos establecidos legalmente para su intervención.

Por consiguiente, siendo la hija común mayor de edad y no concurriendo discapacidad, ausencia legal ni la existencia de otros hijos menores respecto de los que se deban adoptar o modificar medidas, no procede conferir al Ministerio Fiscal la condición de parte ni resulta preceptivo su emplazamiento o intervención en la presente modificación de medidas, que ha de sustanciarse exclusivamente entre los progenitores litigantes.

Cuestión distinta, perteneciente ya al fondo del litigio, será determinar si las circunstancias alegadas por el progenitor alimentante constituyen una alteración sustancial bastante para justificar la reducción pretendida y, en particular, ponderar las actuales necesidades de la hija, el coste y aprovechamiento de sus estudios de Medicina, su ausencia de autonomía económica y la capacidad económica actual de ambos progenitores.

En una situación al revés, en que la madre con la que convive el hijo mayor de edad reclama un aumento de pensión de alimentos al padre del hijo ya mayor de edad, estaría legitimada activamente la madre?

Si.  El art. 24.1 de la Constitución establece que ‘todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión’ y en similares términos se manifiesta el art.7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo entre los ‘intereses legítimos’, tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no solo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos.

Señala la STS de 24 de abril de 2000, Rec 4618/1999, que del art.93.2 del Código Civil emerge un undudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.

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