Es un recurso más de apoyo a la parentalidad positiva, en situaciones judicializadas muy conflictivas.
Este recurso ha sido objeto de directrices específicas de las asociaciones profesionales internacionales, tales como Association of Family and Conciliation Court (AFCC, 2006) y la American Psychological Association (APA, 2012), en las que se establecen orientaciones para la práctica de este profesional.
En España, su implantación es muy reciente, siendo iniciada en Cataluña y seguida por otras comunidades autónomas.
La Magistrada del Juzgado nº 8 de Sabadell, en cuyo Partido Judicial se inició en el año 2012 sobre derivaciones a un Servicio de intervención en relaciones muy conflictivas, lo define como:
» La Coordinación de Parentalidad es un servicio de seguimiento intensivo para ayudar a los progenitores y familiares separados y con alto grado de conflictividad a establecer y mantener relaciones sanas que posibiliten el desarrollo del menor. Está dirigido especialmente a aquellos padres y familiares que tienen dificultades para formular y / o implantar un plan de parentalidad (decidido de mutuo acuerdo o por un tribunal) que asegure los intereses y el bienestar de los hijos «.
Es frecuente que, tras la ruptura matrimonial y las decisiones judiciales subsiguientes, surjan cambios en la organización de la vida familiar que den lugar a conflictos antes inexistentes entre los progenitores y entre estos y los hijos comunes, especialmente si estos se hallan en la adolescencia.
Estos cambios exigen de una adaptación precisa y de una leal colaboración entre los progenitores para que las nuevas situaciones afecten lo menos negativamente posible a la estabilidad emocional de los hijos.
Los progenitores no siempre se muestran dispuestos a ofrecer esta colaboración, produciéndose situaciones conflictivas en el régimen de cumplimiento de las sentencias que exigen de una continua intervención de los tribunales y aun de las fuerzas del orden, con las consecuencias negativas que ello comporta para el estado anímico y desarrollo personal de los hijos menores.
En los procesos judiciales derivados de rupturas de pareja, conocen de muchos casos de alta conflictividad, en los que se encuentran implicados hijos menores. Son casos de incumplimiento sistemático de resoluciones judiciales, relacionados en muchos de ellos con situaciones de violencia no denunciada penalmente, o no tipificada, que situa a los menores afectados en una situación de riesgo para su adecuado desarrollo personal, y ocasionan una litigiosidad que requiere de medios especiales para su adecuada atención desde los juzgados y servicios sociales.
Estas situaciones vienen siendo tratadas desde los servicios sociales por trabajadores sociales y psicólogos.
En la actualidad se está introduciendo en España la figura de un profesional con formación y experiencia en disputas parentales con alta conflictividad que se viene a llamar “coordinador de parentalidad”, también designado como “coordinador parental”, con facultades expresamente delegadas por la autoridad judicial, para entrevistarse con los progenitores y con los menores, así como para recabar los informes de los servicios sociales y centros de enseñanza en el que sigan su formación los hijos, con la colaboración necesaria de los abogados de ambas partes.
Es por tanto una figura de protección del menor, complementaria a otros recursos como Puntos de Encuentro, seguimiento por los servicios sociales de base, Centros de Apoyo a las Familias (CAF), o los Centros de Atención a la Infancia (CAI), para la atención a menores en riesgo.
La sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha sido precursora de esta figura, imponiéndola en muchas de sus sentencias, como medida de auxilio judicial, en asuntos con elevado riesgo de conflicto.
El 7 de mayo de 2014, la sección 12.ª de la AP de Barcelona dictó un sentencia en la que acordaba que “La anterior distribución de las estancias y visitas se fija a partir del momento en el que normalicen las relaciones paterno- filiales; para tal fin se dispone el seguimiento y apoyo por un coordinador de parentalidad que será consensuado por las partes de mutuo acuerdo, o designado por el juez entre los expertos que figuren en el censo del Colegio de Psicólogos de Cataluña; la persona que realice el seguimiento en tal condición queda facultado para entrevistarse con todos los miembros de la familia, con los médicos, responsables del centro escolar y profesores, en su caso, y deberá establecer con el mayor grado de consenso posible el calendario, las pautas y las condiciones para la normalización de la relación paterno-filial. Remitirá un informe al juzgado cada tres meses”.
El padre interpuso recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la figura de un coordinador de parentalidad, alegando la falta de concreción sobre la labor del profesional y que, en nuestro derecho, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, no se regula esta figura ni sus derechos u obligaciones por lo que el juez solo puede disponer de medidas de supervisión de las relaciones personales patemo-filiales a través de los “Punts de trabada” o mediante los servicios técnicos de “Suport judicial” que, en todo caso, deben tener carácter gratuito para las partes.
El TSJ de Cataluña dictó sentencia el 26 de febrero de 2015, resolviendo el Recurso de Casación y extraordinario por infracción procesal nº 102/2014, admitiendo este recurso y delimitando sus funciones: La figura del coordinador de parentalidad surge para la normalización de las relaciones parentales después del conflicto matrimonial o de pareja, en contextos de grave conflictividad por diversas causas, en la que se hallan implicados los hijos menores. Esta figura no la contempla ni regula, como tal, nuestro ordenamiento jurídico. No obstante las diversas leyes, tanto sustantivas civiles van otorgando a los jueces un amplio margen de actuación de oficio cuando se trata de tomar medidas para evitar perjuicios a los menores. No existe obstáculo legal para que los jueces, fundadamente, en casos de grave conflicto y por tanto excepcionales, con el fin de preservar las relaciones de los progenitores con sus hijos menores, acuerden recabar un apoyo especializado, no solo para la elaboración de un dictamen estático sino también para una actuación dinámica en ejecución de sentencia como la que la Audiencia Provincial ha previsto, siempre que: Los gastos que su intervención comporte, cuando el dictamen no es realizado por los servicios adscritos al juzgado, y siempre que no se pleitee en forma gratuita, se han de abonar por los litigantes conforme determina la Ley de Enjuiciamiento Civil para los gastos del proceso en el art. 241 . En el caso de los profesionales pertenecientes a Colegios profesionales, su designación se ajustará a las previsiones del art. 341 de la LEC 1/2000. Ahora bien, en nuestro derecho la potestad jurisdiccional no es delegable de modo que dichos profesionales han de acomodar su actuación a lo ordenado por los jueces, siendo éstos los que, en caso de controversia, sin perjuicio de las propuestas que los técnicos puedan realizar, tomaran libremente la decisiones que entiendan pertinentes, vinculantes para las partes.
En Cataluña, su nombramiento encuentra amparo legal en los artículos 236-3, 236-4, y 233-13 del Código Civil de Cataluña, y respecto al profesional que debe desempeñar dicha función, cabe que se realice en uno de los técnicos del Equipo de Asesoramiento Técnico de Familia (EATAF), y si no se admite por parte de dicho equipo, en un profesional de las listas proporcionadas por el Colegio de Psicólogos de Cataluña de entre los especialistas en parentalidad, o como ocurrió en las sentencias de 18-11-2013 y 27-10-2015 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre la lista de mediadores que tengan especial perfil en preparación psicológica del Centro de Mediación de la Generalitat de Cataluña.
En la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2013 (Sección 12ª), se designa un coordinador de parentalidad a petición de cualquiera de los progenitores en ejecución de sentencia, entre los especialistas del Centro de mediación de la Generalitat de Cataluña, con facultades precisas para conducir el proceso de toma de decisiones parentales en un supuesto en el que ambos progenitores no preservan al hijo del conflicto de pareja y donde ambos muestran signos evidentes de ejercicio disfuncional de su responsable a parental, del que es máximo exponente la ausencia total de comunicación y la descalificación permanente. En este caso, el coordinador parental, de ser solicitado su intervención por cualquiera de los progenitores una vez designado en ejecución de sentencia dictada, tendrá la función de trabajar las dificultades de toma de decisión conjunta de los progenitores, específicamente, las habilidades de cooperación y colaboración interés del hijo para eliminar el riesgo existente para el menor.
Otras Audiencias también han mantenido el nombramiento de un coordinador de parentabilidad efectuado por el órgano judicial.
Por ejemplo, en el asunto a que se refiere la SAP de Baleares nº 250/2016, de 25 de julio de 2016, Roj: SAP IB 1513/2016, en primera instancia se requirió en sentencia a las partes para que, en el plazo de un mes desde la misma, designaran de común acuerdo un psicólogo con formación en coordinación parental. Coordinador parental cuyos honorarios debían ser asumidos por mitades entre ambos progenitores, y que debía emitir informes trimestrales al Juzgado, sin perjuicio de poder emitir cualquier informe extraordinario que resultara necesario.
A veces se ha nombrado este profesional, a través de un organismo o colegio profesional, como el Colegio de Psicólogos, por consenso entre los progenitores, en cuyo caso sus honorarios se acuerda que sean sufragados por las partes por mitades. Otras veces, para normalizar las relaciones paternofiliales tras la resolución judicial, se impone la figura del coordinador de parentalidad, designado de entre la lista de especialistas, sin intervención de las partes, dada la alta conflictividad del caso.
Con la legislación vigente, el nombramiento de un coordinador de parentabilidad cabe encajarlo, entre otros, en el artículo 39.4 de la Constitución Española, y artículo 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y artículo 158.6º del Código Civil, y artículos 335.1 y 339.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su caso en el artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996.
Como señala la disposición adicional sexta de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental, también pueden tener por objeto comprender adecuadamente el sistema de relaciones personales existente en la familia o en los nuevos núcleos en que el menor debe integrarse, y las medidas de seguimiento que deban adoptarse para garantizar el derecho de los menores a mantener la normalidad en las relaciones con sus progenitores.
Cuando el tribunal efectúe el nombramiento, debería concretar las facultades del coordinador, y la forma, y cuando tiene que reportar sus informes.
En cuanto a las funciones del coordinador, su nombramiento no sólo puede ser procedente en la sentencia o en ejecución de esta, sino también en el Auto que fije las medidas provisionales, con facultades precisas en cuanto a su ejecución, y plazo del mandato.
La encomienda judicial puede ser para dar pautas a ambos progenitores en relación con el trato que deben dispensar a su hijo, e intentar consensuar con los padres las medidas que sean necesarias para ejecutar pacíficamente lo resuelto judicialmente, y recuperar la comunicación y unificar las pautas educativas frente a su hijo, poniendo en conocimiento del Juzgado como ha evolucionado, medidas de seguimiento que se han adoptado, o que acuerdos que se han alcanzado a tal fin.
Para otorgarles facultades arbitrales delegadas por los jueces, es decir, la competencia resolutiva con fuerza arbitral, al menos en materia de ejecución, si se requiere una reforma legislativa que no existe actualmente.
En el Ayuntamieto de Madrid se ha creado un Centro de Intervención Parental (CIP), integrado en la Dirección General de la Familia e Infancia, para una actuación piloto en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, inicialmente por tres años, que gestiona a modo de prueba, un Proyecto de intervención psicosocial y de carácter interdisciplinar ditigido a familias de la ciudad de Madrid en las que existan diferentes situaciones de conflicto. Entre éstas se encuentra la ruptura de la convivencia familiar en la que una Sentencia o Auto judicial haya solicitado la intervención de este recurso, para cumplir el régimen de visitas o normalizar la convivencia entre menores y familiares, y para procurar orientar a los progenitores de estas situaciones conflictivas en su coparentalidad.
Este Centro contará con Coordinadores Parentales, y su actuación experimental se centra tan sólo para dos Juzgados de Familia de los 13 que existen en el Partido Judicial de Madrid y 11 Juzgados de Violencia sobre la Mujer, además de los Juzgados Penales especializados en violencia de género, y dos Secciónes de la Audiencia Provincial especializadas en derecho de familia ( Secciones 22 y 24), y otras dos especializadas en Violencia sobre la Mujer, las números 26 y 27.
En este Proyecto se define la figura del coordinador parental como un auxiliar o colaborador del juez que, actuando con independencia imparcialidad y conforme a su leal saber y entender, tiene por misión contribuir a la efectiva implantación de las medidas paternofiliales post ruptura sobre el ejercicio de la patria potestad y reparto de los tiempos de convivencia de los hijos con ambos progenitores y a la normalización de la nueva organización de la vida familiar, con sus nuevas dinámicas y pautas de interrelación filo-parental, en un ambiente pacífico de consenso y entendimiento que permita la consecución de acuerdos entre los progenitores y el aprendizaje por estos de técnicas de autogestión de sus discrepancias.
Señalan las bases de este Proyecto del Ayuntamiento de Madrid del CIP, que desde la coordinación parental se podrá desempeñar las siguientes funciones:
-Establecer, en colaboración con los progenitores un plan concreto y detallado de parentalidad, en caso de no estar regulado el mismo en el convenio o la sentencia, que fije, con el mayor consenso posible, las pautas y criterios comunes de actuación de los progenitores para con los menores en relación con sus estudios, su educación, tipo de enseñanza, religiosa o laica que recibirán, colegio al que asistirán, sanidad, ocio y actividades extraescolares del menor, en la materia cuestión que haya generado conflictividad y enfrentamiento entre los mismos.
-Llevar a cabo la formalización del plan de parentalidad y los ajustes que sean necesarios.
El procedimiento judicial debe evitar que se mantengan en el tiempo las disputas entre los progenitores sin detallar, y obligar a los que tengan hijos comunes menores de edad a elaborar un Plan de Parentalidad en el cual
cada progenitor detalle la organización del cuidado del hijo.
-Supervisar la puesta en práctica del plan de parentalidad.
-Asegurar el cumplimiento de medidas establecidas en la sentencia judicial, resolución administrativa o acordadas en el convenio regulador, facilitando su adaptación a los diferentes momentos evolutivos de los menores.
-Facilitar la libre expresión emocional de los menores.
-Facilitar acuerdos entre los progenitores desarrollando sus habilidades de comunicación, de gestión de conflictos y de negociación de acuerdos en cuestiones no contempladas en medidas judiciales o administrativas o que deban ser modificadas.
-Proponer pautas de actuación específica respecto a situaciones en las que no exista consenso entre los progenitores. Podrá proponer maneras de redistribuir el tiempo que los hijos pasan con los progenitores para reducir la conflictividad, sin que afecte al tiempo total asignado por sentencia a cada progenitor.
-Cuando los progenitores no sean capaces, podrán tomar decisiones en base a los términos y condiciones establecidos por la correspondiente resolución judicial o acuerdo de designación del coordinador parental. La función de árbitro debe ser pactado voluntariamente y aceptada por ambos progenitores.
-Educar sobre temas de parentalidad y el impacto del divorcio y el conflicto en los hijos.
-Mantener una coordinación efectiva con otros servicios y profesionales que se encuentren interviniendo con la familia pudiendo recabar de estos la información que estime oportuna.
-Informar al juzgado de la evolución de su proceso de intervención pudiendo hacer sugerencias y recomendar sanciones al juez.
-El coordinador parental no hará psicoterapia, su intervención no va dirigido al crecimiento personal y tampoco a la evaluación diagnóstica o evaluación pericial de la guarda y custodia. Igualmente, no hará mediación, a pesar de que utilice herramientas de mediación.
El Proyecto de intervención en parejas con hijos en alto grado de conflictividad del Ayuntamiento de Madrid asume en el ejercicio de la Coordinación Parental los principios de actuación establecidos por la AFCC, que es una asociación interdisciplinaria e internacional de profesionales dedicados a la resolución de conflictos familiares.
Conviene distinguir la figura del Coordinador Parental del mediador. Si bien ambos deben ser especialistas formados en habilidades de mediación y conocimientos de legislación en Derecho de Familia y Menores, y ambos son instrumentos de carácter temporal, es decir, su labor se determina a un tiempo específico, el Coordinador Parental, se diferencia del Mediador en que la coordinación parental puede no ser voluntaria y confidencial, y además:
- POR SU REGULACIÓN: La mediación, en cuanto a los derechos disponibles en materia de familia, está regulada entre otros por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorpora al Derecho Español la Directiva CE 52/2008. Además, hay que tener en cuenta las Leyes autonómicas que regulan la mediación familiar, como la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.
La figura del Coordinador Parental no está desarrollada normativamente a nivel estatal, y sólo existe regulación sobre la misma en determinadas comunidades autónomas, como en Cataluña.
- POR SU FINALIDAD: Los Coordinadores de Parentalidad además de tener conocimientos en derecho procesal familiar y formación adicional en psicología e intervención social, así como formación específica de la función, y tienen la encomienda judicial de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre custodia y régimen de visitas.
Sin embargo, la mediación no tiende al cumplimiento pacífico de la sentencia, sino a evitar precisamente que se resuelva el litigio con una sentencia contenciosa. Tiende conseguir un acuerdo en el mismo entre las partes como forma de terminación del litigio.
- -POR SU AMBITO DE ACTUACIÓN: El Coordinador Parental es una figura intrajudicial que emite un informe que podrá desplegar sus efectos en el proceso judicial. Mientras que la mediación también se puede desarrollar de manera privada o extrajudicial.
En este sentido el Coordinador Parental es una figura llamada a ejercer funciones públicas delegadas por el juez, de obligado cumplimiento, fundamentalmente de ejecución, como son las indicadas en el Proyecto del Ayuntamiento de Madrid, y para llevarlas a cabo, también con la potestad para entrevistarse con el entorno del menor, no solo familia extensa, sino también profesores, tutores, pediatras o médicos en caso de ser necesario.
Se diferencia también de aquellos supuestos en los que las personas persiguen la obtención de un dictamen como prueba a utilizar en el proceso judicial, prueba que ya vienen ofreciendo por los Equipos Psicosociales, las Unidades de Valoración Forenses Integrales, y por los peritos del listado de profesionales judiciales SATAF.
Se diferencia igualmente del servicio prestado por el Punto de Encuentro, que ofrece un espacio físico en que los menores pueden comunicarse de forma segura con uno de los progenitores (u otros parientes), pero en el que se aprecia una falta de intervención activa que permita, cuando cesa la intervención en este Punto, que la familia pueda cumplir un determinado régimen de visitas o custodia que no genere sufrimiento a los menores, mejorando la calidad de la relación paterno filial.
Se trata, en definitiva, de cubrir la carencia que presentan en la actualidad la gama de servicios públicos y no públicos destinados tradicionalmente a los Juzgados de Familia.
Por último me parece interesante recoger la propuesta que hicieron la psicóloga y el trabajador social Mª Dolores Rodríguez Dávila y Raúl Soto Esteban en la obra Psicopatología Clínica, Legal y Forense, Vol. 15, 2015, pp.171-187. ISSN: 1576-9941 :
«La experiencia norteamericana resulta muy útil para reflejar los orígenes de la coordinación de parentalidad, pero cuando se pretende reflejar una propuesta para la situación española hay que considerar las diferencias de contexto y las coincidencias. Ambos países comparten en un número similar un porcentaje de asuntos matrimoniales que se atascan en el relitigio, la confrontación y consecuentemente en el riesgo para los hijos.
Pero en España existen figuras profesionales previas que en EEUU se han organizado de diferente manera. La neutralidad y la relación directa con el juez son características de los equipos psicosociales, otros profesionales se relacionan con frecuencia con los jueces de familia, pero los equipos psicosociales forman parte de su oficina. Derivado de ello es la confianza que tales equipos provocan en los jueces y la influencia que tienen en sus sentencias (Gómez y Soto, 2015).
La situación de estar dentro del sistema también ha favorecido el lograr esa autoridad necesaria. Los equipos psicosociales son una figura respetada y admitida como esencial en la gestión de los procesos de derecho de familia en España. Las madres y los padres admiten y respetan y colaboran habitualmente en el trabajo de estos profesionales, porque conocen por sus letrados de la influencia de sus dictámenes psicosociales. Y el acceso a un trabajo diario con familias en conflicto les da la experiencia y habitualmente el conocimiento de cómo trabajar en estos asuntos. Quizás lo que les separe del éxito con estas familias que permanecen en el conflicto, sea la obligatoriedad del Plan de Parentalidad y la gestión auxiliar, directa y no pericial de sus problemas.
Por todo ello, proponemos la integración de la figura del Coordinador de Parentalidad dentro de la administración de justicia, con dependencia administrativa del órgano competente en la justicia en cada comunidad autónoma, y con dependencia funcional del juzgado de familia al que se adscriba.
Los coordinadores de parentalidad formarán equipos psicosociales, formados por psicólogos y trabajadores sociales con suficiente experiencia y formación acreditada en técnicas de mediación familiar. Los nuevos equipos psicosociales se pueden denominar Equipos de Coordinación de la Parentalidad (ECP) y recibirán la formación necesaria sobre su nueva tarea profesional de los órganos administrativos pertinentes, considerando que al ser profesionales de reconocida profesionalidad y experiencia, la formación corresponderá a la especificidad de su nueva labor. Obviamente la propuesta no debe suponer una resta a la dotación de empleados de los equipos psicosociales, sino que debe provenir de una provisión nueva de puestos de trabajo para la administración de justicia, entendiendo que un trabajo continuado y estable con ese porcentaje de expedientes familiares crónicos, supondrá una reducción del trabajo de toda la oficina judicial y con ello un menor retraso en la tramitación en general de otros asuntos y a la larga un ahorro económico para la administración de justicia.»
Motivación legal en las resoluciones judiciales que contemplan el coordinador de parentalidad: Constitución Española ( art. 39), Código Civil 6( arts. 92 y 158), Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ( arts 2, 17 y Disposición Adicional 1ª), Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil ( arts 241; 335; 341; 748; 749; 750; 751; 752; 753; 754; 755; 770; 776), Código Civil de Cataluña ( 211-6; 233-10; 233-12; 233-13; 236-3; 236-4; 236-6; 236-13; Disposición Adicional 6ª; Disposición Adicional 7ª), La Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña ( art. 12); Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ( arts 3 y 9), y la Recomendación
Rec (2006)19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros sobre Políticas de Apoyo al Ejercicio Positivo de la Parentalidad (Adoptada por el Comité de Ministros el 13 de diciembre de 2006 en
la 983ª reunión de los Delegados de los Ministros).
https://mediacionesjusticia.files.wordpress.com/2015/06/memoria-programa-de-coordinadic3b3n-de-parentalidad-logos_media.pdf