I.- NUEVO PROCEDIMIENTO VERBAL ORDINARIO
El juicio verbal ordinario se regula en los artículos 438-447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recogen su regulación nuclear.
Pero en materia de familia además debe tenerse en cuenta, sea cual fuere la extensión de la interpretación que quiera darse al artículo 753, que se remite en el punto 1 a la tramitación del juicio verbal, los siguientes artículos: 749 (intervención Ministerio Fiscal), 752 (complementa la regulación de la prueba bajo el interés prevalente del menor), art. 770 (complementa la tramitación contenciosa en materia matrimonial y de menores).
La nueva regulación, introducida por la Ley de eficiencia. LO 1/2015-, prevé que puedan tramitarse íntegramente juicios verbales ordinarios de forma escrita, pese a que ello pueda suponer una contradicción intrínseca a la propia semántica de su denominación.
El nuevo trámite del juicio verbal ordinario podría resumirse de la siguiente manera:
1) Demanda y trámite de contestación escrita en el plazo de 10 días. Como señala el artículo 753 en las demandas contenciosas del verbal especial de familia serían 20 días.
En la demanda se deberá narrar de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad de este, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.
El apartado 2 del artículo 403 establece que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, y cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
El Pleno del Congreso ha aprobado el jueves 13/11/2025 una Proposición no de Ley relativa a la modificación urgente de la regulación de los medios alternativos de solución de conflictos en la justicia y el establecimiento de criterios unificados para todos los órganos judiciales.
En concreto el Congreso insta al Gobierno a impulsar la unificación de criterios en la aplicación de los MASC en los órganos judiciales que integran el poder judicial del Estado mediante reformas normativas y reglamentarias que lo garanticen, y modificar urgentemente las excepciones a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025, ampliándolas al menos a los juicios monitorios, a los juicios relativos a reclamaciones de cuotas impagadas a comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, así como a los juicios de desahucio por cualquiera de las causas previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos y a los procedimientos de familia en los que se vean involucrados menores.
Imponer la mediación obligatoria en estos supuestos puede generar efectos adversos, especialmente en los procedimientos de carácter transfronterizo, donde existe un riesgo real de que los tribunales españoles pierdan jurisdicción en favor de instancias extranjeras. En asuntos patrimoniales, de alimentos, entre cónyuges o relativos a regímenes económicos matrimoniales, mantener la obligatoriedad podría comprometer la competencia judicial internacional, al no estar este requisito previsto en ninguna legislación extranjera aplicable.
En cuanto al contenido de la demanda debe tenerse en cuenta, como mantiene la Sentencia nº 23/2016 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, que conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión (sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 de la propia LEC), de las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y de la reconvención (artículo 406 de la LEC).
Reforma al efecto entre otros, los artículos 19, 264, 399, 403 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo la acreditación de un intento de negociación previa a la demanda y al requerir la reclamación extrajudicial previa en casos de cláusulas abusivas. Los artículos 727 y 730 se modifican en relación con las medidas cautelares en casos de intento de MASC, arbitrajes y litigios extranjeros.
El artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden jurisdiccional civil con las exclusiones que se establecen entre otros en el artículo 5 de la LO 1/2024; y al mismo fin el artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad.
La ley de eficiencia (art. 5) establece que en ciertos casos no será necesario agotar una fase negociadora previa a la vía judicial, como, entre otros supuestos: Tutela judicial de derechos fundamentales. Medidas del artículo 158 del Código Civil. Procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.
2) En el marco de su especialización, en el verbal especial de familia contencioso recordar que con la contestación escrita cabe una reconvención en los casos del artículo 770 circunstancia 2ª, y en su caso contestación en 20 días de esta en el caso de procedimientos del artículo 770 de la LEC
3) El letrado de la Administración de Justicia, si se sigue el verbal ordinario, dictaría diligencia de ordenación, concediendo a ambas partes el plazo de 5 días a fin de que propongan la prueba de la que quieran hacerse valer para defender sus posiciones en el proceso. En este trámite, deberán indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.
Conforme a los artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, y las pruebas se practicarán a instancia de parte, y es en este escrito de proposición de prueba cuando debe solicitarse.
Con carácter general no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni que fueren inútiles para contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni las prohibidas por la ley (art. 283 de la LEC).
Pues bien en los procedimientos matrimoniales y sobre menores, el sistema probatorio, por el interés de tutelar especialmente al menor o hijo con discapacidad que siga con la mayoría de edad necesitando apoyo, no rige en las materias que les afectan el principio dispositivo, que significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, y por ello el art. 752.1 de la LEC señala que no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.
En íntima relación con tal principio, también en cuanto al principio de aportación de parte, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes, y la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, y la conformidad de las partes no vinculará al tribunal, si bien tampoco será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general – art. 752 y 770 de la LEC-.
También en los procedimientos de familia en lo que afectan a los menores las partes mantienen la carga de acompañar a sus escritos de demanda y de contestación, los documentos acreditativos del cumplimiento de los presupuestos procesales, y de aquellos en los que fundamentan de las pretensiones de estas (arts. 264 a 266 LEC). Esta carga procesal se encuentra sometida a preclusión, por lo que los documentos que no se presenten con esos escritos, y salvo que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 y 426.5 LEC, no podrán ser aportados posteriormente al proceso (arts. 269, 271 y 272 LEC).
Pero en los procedimientos que afecten a un menor de 18 años, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales. Deberá además permitir al menor expresar su opinión si tuviera suficiente madurez, y tener debidamente en cuenta su opinión.
También señala la LEC que en los procesos sobre filiación, matrimonio y menores se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento – art. 752.1 de la LEC-.
Lo anterior no significa que se pueda la parte aportar la documental cuando quiera, de forma caprichosa o siguiendo una estrategia de defensa, entre otros porque el juez tiene que decidir con contradicción, evitando toda indefensión a la contraparte, y hacerlo en el momento procesal establecido, y la LEC también regula los momentos de prueba anticipada, aportación de documental por hechos nuevos y las diligencias finales tras la vista del artículo 770 de la LEC, y son normas procesales de obligado cumplimiento.
4) En ese mismo plazo de proposición de prueba, podrá la parte actora realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En este ámbito, cabe referir que el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga al demandado a impugnar la cuantía del pleito o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda.
5) Señala el p9 del artículo 438 de la LEC reformado que en los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba las partes pueden: denunciar la inexactitud de una copia recibida de contrario (artículo 280), solicitar la declaración de impertinencia o inutilidad de la prueba de contrario (artículo 283), denunciar la ilicitud de la prueba (artículo 287), así como pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad (artículo 427).
6) Finalizado el plazo anterior, en el juicio verbal ordinario, el juez deberá resolver mediante Auto sobre la impugnación de la cuantía, de haberse producido y sobre las diferentes excepciones procesales que hubieran sido planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y, sobre la pertinencia de la celebración de vista. Contra este Auto de resolución de las cuestiones procesales, prueba y señalamiento o no de vista, la parte puede interponer recurso de reposición al que se le atribuye efecto suspensivo – p10 art. 438 LEC-, que evita el dictado de la sentencia antes de su resolución.
Expresamente el artículo 438 de la LEC, en su punto 10, señala que cuando la única prueba que hubiera resultado admitida fuera la documental, y ésta ya estuviera incorporada a los autos sin ser impugnada, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya estimado pertinente o útil la presencia de los correspondientes peritos en el juicio, dictará sentencia sin necesidad de celebrar acto de vista. Es decir, trae el verbal lo que se dispones para el ordinario en el punto 8 del artículo 429 de la LEC.
No se entiende que no se hayan unificado en un solo procedimiento. Además, para familia la Audiencia Previa hubiera sido muy positiva para llegar a soluciones consensuadas, totales o parciales, en el litigio. También hubiera sido positivo para la determinación con concreción y en contradicción y unidad de acto cual fuere el objeto real del litigio y cual fuere realmente la prueba pertinente y útil para probar un hecho objeto de debate.
Por ejemplo, no puede ser objeto de prueba la que en realidad es una diligencia de investigación indiscriminada con finalidad prospectiva, que no trata de probar algo concreto discutido, sino descubrir elementos de juicio. La prueba exige una individualización precisa de los hechos que se pretenden probar.
En este nuevo verbal ordinario las partes hacen su proposición de prueba por escrito, pudiendo recíprocamente realizar las correspondientes alegaciones sobre ella igualmente por escrito. Es el tribunal quien, con todos los elementos puestos de manifiesto, decide sobre la admisión o inadmisión de la prueba propuesta antes de la vista, pero no en unidad de acto y con inmediación, y en el auto de admisión o no de la prueba, vendrá a determinar también si es necesaria o no la celebración de vista.
En el verbal hasta la reforma de la LO 1/2024 (3 de abril de 2025), si cualquiera de las partes solicita la celebración de vista, sin necesidad de motivar esta petición, el Letrado de la Administración de Justicia debía convocarla, siendo una decisión automática. Esta “potestad” que el legislador estableció mediante la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en muchas ocasiones ha sido utilizada por la parte indebidamente, al objeto de lograr una dilación en el proceso innecesaria a la vista de la posterior petición de prueba realizada en el seno del proceso.
Por eso hubiera sido más interesante que esta reforma que establece un verbal escrito, que se hubiera previsto que el tribunal decidiera sobre la admisión de la prueba en una comparecencia, con las finalidades establecidas en el artículo 414.1 que también se reforma: La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Es decir, se podían haber unificado los procedimientos declarativos ordinario y verbal. El que ha hecho esta reforma no debía tener mucha experiencia forense, no se entiende, y contradice hasta el nombre del procedimiento y es contraria incluso a la economía procesal. Piénsese además los retrasos en la resolución definitiva que puede conllevar el recurso del Auto que no acuerda la vista, dado que el recurso es suspensivo.
Téngase en cuenta además la necesaria audiencia del menor que tuviere suficiente juicio en medidas que le afecten, y la profusión de evaluaciones psicosociales que se van a solicitar en materia de familia de interpretarse que afecta la reforma del ordinario verbal al especial verbal de familia. Las partes querrán en su escrito de petición de prueba no quedarse cortos y en caso de duda solicitarán la del informe de especialistas e incluso prueba prospectiva o que afecte, por ejemplo, a otros procedimientos que tendrán que interponer como puede ser el de liquidación de la sociedad económica conyugal.
Probablemente también en esta nueva tramitación, sobre todo en servicios comunes no controlados por el Magistrado, determinará que se acuerde, cuando existen hijos menores afectados, con mayor profusión que actualmente, y en interés del menor, para tener elementos de juicio el Magistrado, dichos dictámenes de especialistas, que prevé el punto 9 del artículo 92 del Código Civil, lo que puede determinar un cuello de botella en los Equipos de evaluación psicosocial con que pueda contar el Tribunal de Instancia, y puede ser otro importante factor de retraso en la resolución del litigio.
Debe recordarse que en los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria – art. 6 del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños de 1996-, y en este procedimiento ordinario se está obligando al Magistrado a decidir sobre la prueba a practicar sin contradicción en inmediación y unidad de acto, y antes de la vista, como si de una prueba anticipada se tratara.
En cualquier caso recordar que el Real Decreto-ley 6/2023 no solo plantea la opción de «no vista», sino que impone la «vista telemática» como regla general. El artículo 129 bis de la LEC establece la preferencia de que todos los actos procesales se celebren mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan los medios técnicos necesarios.
No obstante, el propio precepto reconoce excepciones para las actuaciones telemáticas, como los interrogatorios de partes, testigos o peritos, exploración de menor, o reconocimiento de persona con discapacidad- 129 bis.2 LEC-.
Por tanto, la «potestatividad» de la vista a menudo se resolverá no eliminando el acto, sino transformándolo en un evento digital que cumpla con los objetivos de eficiencia del Plan de Recuperación sin sacrificar la contradicción.[14, 36, 37]
La prueba practicada en los procedimientos matrimoniales y de menores podrá completarse conforme a la regla 4ª del art. 770 LEC.
Se habilita al juez o jueza a dictar sentencias orales en el juicio verbal – art. 210 LEC-. Esta medida busca agilizar la resolución de los pleitos, regulándose como una herramienta que el juez o la jueza podrá usar en atención a las circunstancias concretas del proceso. Estas sentencias orales quedarán grabadas en soporte audiovisual y se documentarán posteriormente.
Pudiera haberse entendido lógico que la grabación de la sentencia oral hubiera sido suficiente, pues si luego hay que redactarla por el Magistrado que la dicta, en pocos casos este la dictará oralmente.
Pero no, se prevé textualmente que: Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209.
La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.
El apartado 5 del artículo 32, modificado, detalla las excepciones a la condena en costas cuando no es preceptiva la intervención de abogado y procurador.
En el artículo 209 se describe las reglas especiales sobre la forma y el contenido de las sentencias escritas en el juicio verbal.
En el artículo 710: El apartado 1, modificado, trata del procedimiento en caso de incumplimiento de la sentencia, importante para la fase de ejecución del juicio verbal:
«1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el letrado de la Administración de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin hacerlo. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que estas resoluciones sean notificadas por la persona profesional de la Procura».
Según la Disposición transitoria novena de la Ley de eficiencia, relativa al Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
La reforma del verbal entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado – BOE 3 de enero, luego 3 de abril de 2025-.
Por otra parte, en materia de familia, la anterior regulación del verbal ordinario es supletoria de lo establecido en el artículo 753 de la LEC, que regula el procedimiento especial en materia de familia:
Artículo 753. Tramitación.
“1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.
Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.
La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.
Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca.
- En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.
- Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal”.
Y a su vez señala el artículo 770 de la LEC, respecto de los procesos matrimoniales y de menores, que:
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título (TI LIV, 748 a 755), y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.
2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
- a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
- b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
- c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
- d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.
Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. Siempre que se conozca que tuvieran suficiente madurez deberán ser oídos. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 731/2024, de 27 de mayo, con fundamento del art. 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el art. 92 del Código Civil, así como este artículo 770.4 de la LEC, establece claramente que la audiencia del menor es obligatoria, aunque no tenga 12 años, si demuestra suficiente madurez o capacidad de discernimiento. El tribunal debe justificar motivadamente cualquier negativa a practicar la audiencia cuando el menor cumple este requisito, teniendo en cuenta además que la valoración de la madurez debe realizarla personal especializado en caso de duda. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.
En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.
6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.
8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.
II.- ¿SE APLICA LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO VERBAL ORDINARIO AL ESPECIAL DE FAMILIA?
La modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2025 en el juicio verbal plantea dudas sobre su incidencia en los procedimientos de familia, generando inseguridad jurídica en perjuicio de la ciudadanía.
La exposición de motivos de la norma resulta insuficiente al limitarse a permitir que el juez o jueza, en función de las pruebas solicitadas, decida si procede o no celebrar la vista, incluso cuando alguna de las partes la haya solicitado. De esta manera, en la nueva regulación es el juez quien valora si la celebración del acto resulta precisa o no para dictar sentencia, evitando así retrasos injustificados.
Sin embargo, la reforma del procedimiento no se limita a la facultad del juez de celebrar o no la vista, sino que también incide en la forma y el momento de proposición de la prueba.
Reputados juristas, como luego veremos, sostienen que los procedimientos de familia, pese a su especialidad, deben someterse a los trámites del nuevo juicio verbal, al no colisionar las reglas específicas con la reforma.
Sin embargo, otros, como Dª María Antonia Mateu Gelabert. Abogada Especializada en Familia y vocal de la AEAFA en la Revista 132, de junio 2025, de la AEAFA, discrepa de este criterio: el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a los procesos especiales, contiene múltiples previsiones legales sobre la celebración de vistas, como los artículos 752, 753, 756, 770 y 774, estableciendo su carácter preceptivo e incorporando exigencias relativas tanto a la propuesta de prueba como a la asistencia de las partes y letrados.
La obligatoriedad de la vista en los procedimientos especiales no ha sido derogada ni modificada por la nueva ley. Aceptar que la celebración de la vista queda al arbitrio del tribunal supondría desconocer estos preceptos vigentes.
Resultaría incoherente que se celebre vista para medidas provisionales y no para medidas definitivas de especial relevancia.
Además, la regulación de la propuesta de prueba anticipada que prevé el artículo 752 perdería sentido si se aplica el nuevo régimen de plazo de cinco días, ya que dejaría vacío de contenido la previsión legal específica.
Por tanto, la reforma del juicio verbal introducida por la Ley Orgánica 1/2025 debe entenderse como inaplicable a los procedimientos de familia, que continúan rigiéndose por su normativa especial. Esta conclusión es avalada por la jerarquía normativa: la especialidad prevalece sobre la generalidad, y la reforma del juicio verbal tiene rango de ley ordinaria, no de ley orgánica.
En definitiva, es evidente que el legislador, al modificar el juicio verbal, no pretendió afectar la tramitación de los procesos de familia, que mantienen su propio régimen jurídico inalterado.
En el blog de litigiosdepareja.com ya se recogía la anterior interpretación en la entrada DUDAS EN LA TRAMITACION DEL VERBAL CONTENCIOSO DE FAMILIA.
Decíamos allí:
III.- RAZONES POR LAS QUE MUCHOS JURISTAS CONSIDERAN QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA DEBEN SEGUIR REGLAS DISTINTAS TRAS LA REFORMA
- Especialidad de los procesos de familia
- Normativa específica: El Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula los procesos especiales de familia, estableciendo reglas propias sobre la celebración de la vista, la proposición y práctica de la prueba, la intervención del Ministerio Fiscal y la protección de menores y personas vulnerables.
- Preceptos no modificados: La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 ha incidido en el juicio verbal general, pero no ha alterado los artículos específicos del Libro IV de la LEC (arts. 752, 753, 756, 770, 774, 775 entre otros), que mantienen la obligatoriedad de la vista y la proposición de prueba en el acto de la vista y se permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.
- Resultaría incoherente que se celebre vista para medidas provisionales y no para medidas definitivas de especial relevancia.
- Además, la regulación de la propuesta de prueba anticipada que prevé el artículo 752 perdería sentido si se aplica el nuevo régimen de plazo de cinco días, ya que dejaría vacío de contenido la previsión legal específica.
Artículo 752. Prueba.
1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.
- Finalidad protectora y de inmediación judicial
- Protección de intereses superiores: Los procesos de familia afectan directamente a derechos fundamentales de menores y personas vulnerables, exigiendo una valoración judicial directa e inmediación en la práctica de la prueba, algo que justifica la celebración preceptiva de la vista.
- Función de la vista: La vista permite al juez valorar personalmente la prueba, escuchar a las partes, a los menores y a los peritos, lo que resulta esencial para la correcta tutela judicial en asuntos de familia.
- Incompatibilidad con la reforma del juicio verbal general
- Regla general vs. especialidad: La reforma del juicio verbal permite al juez prescindir de la vista en procedimientos civiles generales, incluso si las partes la solicitan. Sin embargo, en familia, la vista sigue siendo obligatoria por mandato expreso de la LEC.
- Proposición de prueba: En el régimen general, la prueba puede proponerse por escrito en plazos previos a la vista. En familia, la proposición (salvo prueba anticipada) debe hacerse en el acto de la vista, conforme a la especialidad procesal.
- Principio de norma especial sobre la general
- Prevalencia de la especialidad: Conforme al principio de especialidad (art. 4 LEC), las normas específicas de los procesos de familia prevalecen sobre la regulación general del juicio verbal, salvo derogación expresa, que no se ha producido.
- Seguridad jurídica: Aplicar la reforma general a los procesos de familia generaría inseguridad jurídica y posibles situaciones de indefensión, al contradecir la literalidad de los preceptos especiales aún vigentes.
- Aplicación preferente de la regulación especial: Los operadores jurídicos deben seguir aplicando las reglas especiales de los procesos de familia tras la reforma, sin dejarse llevar por la literalidad de la reforma general del juicio verbal.
En conclusión, reputada doctrina considera que la reforma del juicio verbal no afecta a los procedimientos de familia, que mantienen su régimen propio en cuanto a la vista y la proposición de prueba, y la razón principal de que muchos juristas defienden mantener la existencia de una regulación especial, protectora y no modificada, en los procedimientos del Libro IV de la LEC, que responde a la naturaleza y finalidad específica de estos procesos, y que debe prevalecer sobre la regulación general para garantizar la tutela judicial efectiva y la protección de los intereses de los menores y más vulnerables.
La clarificación del procedimiento a seguir no solo es de obligado cumplimiento, sino que afecta a que procedimiento va a tramitar el servicio común de tramitación de los Tribunales de Instancia, y no puede quedar al arbitrio del LAJ jefe del servicio ni del Presidente del Tribunal, y por ejemplo en el Partido Judicial de Madrid, esta cuestión no está todavía resuelta de forma indubitada, siendo que la tercera fase de implantación de los tribunales de instancia entró en vigor el 31 de diciembre de 2025.
IV.- INTERPRETACION ARBITRIO JUDICIAL: SEÑALAMIENTO DE VISTA ES POTESTATIVA EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Otros reputados juristas, como para D. Xavier Abel Lluch, Magistrado de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, y doctor en Derecho. Ha sido profesor ordinario de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, entiende que tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 (LOEP), la celebración de la vista ha pasado a ser potestativa.
Es cierto que el Real Decreto-ley 6/2023 ha modificado la Regla 1ª del artículo 770 para imponer un estándar de transparencia mucho más riguroso desde el inicio del pleito. A partir del 20 de marzo de 2024, si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la demandada deben aportar obligatoriamente los documentos que permitan evaluar su situación económica real.
Se deberían aportar con la demanda o en su caso contestación:
| Certificaciones de Registro Civil | Matrimonio y nacimiento de hijos |
| Declaraciones tributarias | IRPF y otros impuestos relevantes |
| Nóminas y certificados de empresa | Acreditación de ingresos actuales |
| Certificaciones bancarias | Saldos y movimientos de cuentas |
| Títulos de propiedad y cargas | Situación patrimonial inmobiliaria |
| Resoluciones sobre vivienda familiar | Acuerdos previos sobre el uso del domicilio |
Este refuerzo de la prueba documental inicial, en consonancia con los artículos 265 – aportación con los escritos iniciales de los documentos relativos al fondo del asunto- y el artículo 273 de la LEC – obligación de aportarlos electrónicamente-, es precisamente lo que dota de argumentos a quienes defienden la vista potestativa. Se sostiene que, si ambos cónyuges han cumplido con este deber de exhibición documental y no hay hijos menores o informes periciales sobre los que deba concretarse o ampliarse con el perito que emitió el dictamen en contradicción, el juez tiene sobre su mesa toda la información necesaria para fijar una pensión compensatoria o una pensión de alimentos para hijos mayores de edad, haciendo innecesaria la vista o comparecencia oral para reiterar cifras que ya constan en certificados oficiales, dictámenes o escritos iniciales.
A continuación, se detallan otros puntos clave sobre este carácter potestativo:
- Decisión judicial: Se ha eliminado la obligatoriedad de convocar la vista en el ámbito del juicio verbal; ahora es el juez o la jueza quien, tras valorar las actuaciones y la prueba documental, determina si es necesaria o no para dictar sentencia.
- Independencia de la solicitud de las partes: El tribunal puede decidir que no haya lugar a la vista incluso aunque las partes la hayan solicitado. Esto busca evitar la celebración de «vistas innecesarias» cuando la prueba documental o pericial aportada es suficiente.
- Supuestos para Sentencia sin Vista: El juez puede proceder directamente a dictar sentencia sin vista cuando la única prueba admitida sea la de documentos (ya aportados y no impugnados) o informes periciales en los que el tribunal no considere necesaria la presencia de los peritos.
- Fase intermedia: Esta facultad judicial se ejerce al finalizar la «nueva fase intermedia» del juicio verbal, mediante un auto que resuelve sobre la pertinencia de la vista.
- Asistencia obligatoria: En caso de que sí se acuerde la celebración de la vista, la comparecencia de las partes por sí mismas es obligatoria, bajo el apercibimiento de que su incomparecencia injustificada puede conllevar que se admitan los hechos alegados por la contraparte para medidas patrimoniales.
Los artículos clave de los que se desprenden estas conclusiones son los siguientes:
- Artículo 770, párrafo primero (LEC): Establece que las demandas de nulidad, separación y divorcio se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. Al no prever el artículo 770 una obligatoriedad de la vista que excepcione la regla general, se aplican supletoriamente las disposiciones del juicio verbal reformado, donde la vista ha dejado de ser un acto preceptivo en todos los casos.
753.1: Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal
770 p 1º: “Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas”
- Artículo 770, regla 3.ª (LEC): La propia redacción técnica en este apartado alude a la vista como un acto al que «deberán concurrir las partes por sí mismas», pero la interpretación doctrinal y normativa actual la califica expresamente como potestativa, pese a que también el artículo 753 señala que: “En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433”. Y pese a que el artículo 774.1 de la LEC permite a las partes proponer prueba en la vista del juicio si no hubieran llegado a un acuerdo.
Artículo 438.10 (LEC): Es el precepto fundamental que sustenta esta tesis por vía de remisión. En este artículo se regula la finalización de la «nueva fase intermedia» del juicio verbal, disponiendo que el tribunal resolverá mediante auto sobre la pertinencia de la celebración de la vista.
- Artículo 438.10, párrafo III (LEC): Determina taxativamente que el juez podrá acordar el dictado de sentencia sin celebración de vista cuando la única prueba admitida sea la documental (ya aportada y no impugnada) o cuando, existiendo informes periciales, el tribunal no considere necesaria la presencia de los peritos en el juicio.
“8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Recordemos el 337.1: Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada
Dentro del mismo plazo de cinco días del 438.8 LEC la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
- En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.
| Trámite | Plazo | Acciones principales de las partes |
| Primer Traslado 📄 | 5 días (escrito de prueba) | Proponer medios de prueba. Indicar qué testigos o peritos deben ser citados judicialmente. Solicitar respuestas escritas de personas jurídicas o entidades (art. 381 LEC). Alegaciones que tenga por conveniente la actora con respecto a las excepciones procesales del demandado. |
| Segundo Traslado ⚖️ | 3 días | Impugnar la pertinencia y utilidad de las pruebas de la contraparte. Alegar sobre la ilicitud de pruebas que infrinjan derechos fundamentales. Posicionarse sobre la autenticidad o integridad de los documentos. |
- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.
Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista”.
- Exposición de Motivos de la LO 1/2025 (LOEP): El legislador justifica esta modificación para evitar la «celebración de multitud de vistas innecesarias» cuando la prueba documental es suficiente para la resolución del pleito. De este modo, la decisión sobre su celebración recae en el juicio de valor del juzgador tras analizar las actuaciones en la fase intermedia escrita.
En resumen, según esta interpretación, la vista es potestativa porque el artículo 770 LEC no impone su celebración imperativa, lo que permite que el procedimiento de familia se rija por la nueva estructura del juicio verbal, donde el artículo 438.10 LEC faculta al juez para decidir si el acto es necesario o si puede dictar sentencia directamente tras la fase intermedia escrita.
V.- POSIBLE CONCLUSION FINAL PARA EL DEBATE
El sistema de reparto funciona como una central de clasificación de correos automátizada (SCG): los paquetes entran, se etiquetan digitalmente según las normas de reparto ( que aprueban la Sala de Gobierno) y se entregan a un buzón específico (Plaza Judicial) en 48 horas. Si un cartero cree que el paquete no le corresponde, el jefe de correos (Presidente del TI) actúa como el árbitro final para decidir quién debe entregarlo.
Las reformas operadas por el Real Decreto Ley 6/2023 y Ley Orgánica 1/2025 plantea dudas sobre su inconstitucionalidad por posible vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva), del art. 9.3 CE (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad) y, eventualmente, del art. 117 CE (reserva de ley en la regulación de la jurisdicción y del proceso) si la técnica legislativa es imprecisa en reparto, MASC y procedimiento.
El MASC se ha configurado como auténtico requisito de procedibilidad, exigiendo acreditar la actividad negociadora previa (art. 5 LO 1/2025 y arts. 264.4, 399.3 y 403.2 LEC).
La propia Junta sectorial de Magistrados de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2025 subraya que la interpretación del requisito debe hacerse conforme a los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva del art. 24 CE, evitando formalismos excesivos que impidan el acceso a la justicia y admitiendo la subsanación de defectos (art. 231 LEC).
Los Acuerdos adoptados por la Junta sectorial de Magistrados de las Secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2025, al fijar criterios de exclusión del MASC en ciertos procedimientos (art. 158 CC, 778 sexies LEC, exequátur, etc.), está justamente supliendo lagunas interpretativas para evitar resultados contrarios a tutela judicial efectiva, lo que revela un problema de técnica legislativa que, si se proyecta al reparto orgánico, puede alcanzar dimensión constitucional.
Si la falta de claridad en las normas de reparto y órganos que deben efectuarlo, y existe una indeterminación procedimental que se combina con las dudas en la exigencia o no del requisito de procedibilidad MASC, pueden producirse soluciones divergentes ante supuestos homogéneos, lo que afecta a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
Por otra parte, el procedimiento aplicable en familia debe resultar identificable ex ante por el profesional y por las partes, sin margen arbitrario para calificar lo mismo como especial de familia, verbal general u ordinario según el órgano.
En resumen, una ley que regula simultáneamente reparto, MASC como requisito de procedibilidad y tipo de procedimiento de manera ambigua, corre el riesgo de incurrir en inconstitucionalidad por restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia, por indeterminación del órgano y del cauce procesal, y por introducir diferencias prácticas poco justificadas entre justiciables en materias especialmente sensibles como las de familia.
Analicemos la posible vulneración constitucional potencial en cada uno de los tres puntos:
- Dudas sobre el reparto (Tribunales de Instancia)
Si la ley o las normas de transición no definen con claridad absoluta qué juez o sección concreta va a conocer de un asunto, o si otorgan una discrecionalidad excesiva a los Decanatos o Presidencias para asignar la carga de trabajo de forma dinámica sin criterios preestablecidos, se ataca el corazón del sistema judicial.
- Principio vulnerado: Derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley (Art. 24.2 CE).
- El problema técnico: El Tribunal Constitucional exige que el órgano judicial competente esté designado con anterioridad al caso mediante normas generales y abstractas. Si el sistema de «bolsa de jueces» de los Tribunales de Instancia permite asignaciones ad hoc o imprevisibles para las partes, se rompe esta garantía, generando un riesgo de manipulación del tribunal sentenciador.
- Requisito de procedibilidad (MASC) en Familia
La imposición de intentar una mediación o negociación previa (MASC) como requisito sine qua non para que se admita una demanda de familia plantea serios problemas cuando afecta a menores o materias de orden público (ius cogens).
- Una inadmisión en una interpretación arbitraria o rígida del requisito puede vulnerar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de Acceso a la Jurisdicción (Art. 24.1 CE).
- El problema técnico:
- Obstáculo desproporcionado: Si el requisito es costoso, lento o inútil (porque las partes no pueden disponer libremente del objeto del litigio, como los alimentos de un menor), se convierte en una traba injustificada para acceder al juez.
- Contradicción interna: En derecho de familia, muchas materias son indisponibles. Obligar a negociar sobre lo que «no se puede negociar» sin supervisión judicial previa podría vaciar de contenido la protección del menor.
- Indefinición del procedimiento contencioso
Si la norma no regula claramente el reparto a las Plazas judiciales de los Tribunales de Instancia, y el cauce procesal y requisitos por el que debe tramitarse una demanda es ambiguamente regulado, cabe entender vulnerados principios como el de Seguridad Jurídica (Art. 9.3 CE) y Prohibición de Indefensión (Art. 24.1 CE).
- El problema técnico:
- Si el letrado no sabe qué cauce elegir, o este no viene claramente preestablecido por la ley, se arriesga a la inadmisión o a la nulidad de actuaciones.
- La falta de certeza sobre las reglas del juego (plazos, tipos de recurso, proposición de prueba) impide ejercer el derecho de defensa con plenitud. La norma procesal debe ser taxativa, no interpretable hasta el punto de la adivinación.
Veremos cual es la interpretación que se acoja en la tramitación del Servicio Común de Tramitación de la Sección FIC.
Finalizo aquí esta aportación, amigo lector, esperando haya sido de su interés, y le agradezco el tiempo que ha empleado en su lectura.