DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS MASC

I.- SOBRE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD MASC

El Título I  de la Ley Orgánica 1/2025, lo conforma el artículo 1, y regula a las medidas de eficiencia organizativas relativas a los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia de los municipios.

El Título II, en su capítulo I empieza con el artículo 2,  relativo a los MASC. La regulación de os MASC que efectúa la Ley de eficiencia se conforma en tres secciones: La Sección 1ª relativa a las disposiciones generales la conforman los artículos 2 al 11, y es a la que nos vamos a referir en esta entrada, la Sección 2ª relativa a los efectos de la actividad negociadora, como es la formalización del acuerdo y su validez y eficacia la conforman los artículos 12 y 13, y la Sección 3ª se dedica a las modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional y la conforman los artículos 14 a 19.

II.- DEFINICION Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

En el artículo 2 se definen los MASC (Medios Adecuados de Solución de Conflictos) como “cualquier tipo de actividad negociadora reconocida por la ley estatal o autonómica”, a los que las partes acuden de buena fe para encontrar una solución a su conflicto por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

La anterior definición es un poco contradictoria, debería decir “a los que las partes con carácter general deben acudir”, pues no acuden libremente al MASC, pues con carácter general se exige esta actividad negociadora  para la admisión de la demanda civil, es decir, como requisito de procedibilidad ( art. 5 de la LO 1/2025, y 399 y 403 de la LEC que también se reforman en el cap II de la LO 1/2025), en todos los procesos declarativos del Libro II de la LEC, y procesos especiales del Libro IV de la LEC, salvo las excepciones que establece el mismo artículo 5, como son en casos de solicitud de adopción de medidas del artículo 158 del CC y respecto la demanda ejecutiva.

Puede que en muchos casos no acudan las partes de buena fe, sino obligados por ser el requisito de procedibilidad para que la demanda le sea admitida, convirtiendo el requisito en una barrera más económica y de tiempo para la tutela judicial. Supone una pérdida en la libertad de entablar una negociación o no, y lo que se hace forzadamente ya hay experiencia en nuestro ordenamiento jurídico que se convierte en un mero trámite más, como ocurre con la reclamación previa al INSS o la papeleta de conciliación a la vía judicial laboral.

Para tener por cumplido el requisito no vale cualquier actividad negociadora, sino solo la reconocida por la propia Ley Orgánica 1/2025 y por otras leyes estatales o autonómicas (artículo 2 de la ley orgánica 1 /2025).

En el artículo 5 párrafo segundo se determina que se tendrá por cumplido el requisito si se acude a una mediación, conciliación, oferta vinculante confidencial, cuando se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad (avantia, por ejemplo), así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de derecho colaborativo ( art. 5.1 p 2).

Acudir a un MASC en el ámbito civil y mercantil no es voluntario salvo excepciones, si bien se mantiene en el artículo 4 que las partes son libres para convenir o transigir a través de estos medios, y que las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.

No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado – 4.1 p2-.

Se sigue manteniendo que está vedada la utilización de estos medios adecuados de solución de controversias respecto de los litigios del orden civil que conozcan los Tribunales de Instancia en cuanto a las competencias de Violencia sobre la Mujer, conforme determinan el punto 9 del artículo 89 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 4.2 de la LO 1/2025.

También para que se entiende cumplido el requisito en el orden civil debe existir identidad en el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar (artículo 5.1).

Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial, se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6, con la siguiente redacción:

«11. La asistencia gratuita de profesional de la abogacía en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias permitidos por la ley que tenga por objeto dar cumplimiento al requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuando en el eventual proceso judicial la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él

III.- EXCEPCIONES DE UN MASC RELACIONADAS CON LITIGIOS DE PAREJA (artículo 5):

Conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. Por ejemplo, una demanda de divorcio relativa solo al vínculo.

– Adopción de medidas del artículo 158 del Código Civil.

Los expedientes de jurisdicción voluntaria, pero si lo requiere en los de desacuerdo conyugal y en la administración de los bienes gananciales del artículo 90 – 5.3-.

– Demanda sobre adopción de medidas judiciales de apoyo del artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las que rige los principios de necesidad y proporcionalidad.

– Los que tengan por objeto la filiación, paternidad y maternidad.

– ni en los de filiación conforme al artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– Ni en los procedimientos de ingresos de menores con problema de conducta del artículo 778 bis de la LEC.

– Ni en los de entrada en domicilios para ejecución forzosa de medidas de protección de menores del artículo 778 ter de la LEC.

– Ni en los procedimientos de restitución o retorno en sustracción internacional de los artículos 778 quáter y quinque.

– También lo excepciona en la solicitud de adopción de medidas cautelares de los artículos 721 y siguientes de la LEC.

Pero las anteriores medidas cautelares no son las medidas provisionales previas o coetáneas a la demanda de los artículos 102 a 104, que están previstas en procedimientos especiales sobre matrimonio y menores en los artículos 771 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en las que rigen otros principios como la no discriminación, la primacía del interés superior de menor, la garantía de la supervivencia y el pleno desarrollo, la participación infantil y los derechos procesales de los niños. Estas solo se excepcionan si se solicitan medidas del artículo 158 del Código Civil, aunque hay que decir que las del artículo 104 del CC ni las menciona, y a las del artículo 102 y 103 del CC se refiere a las mismas cuando señala en el artículo 4.1 párrafo segundo que no podrán ser sometidos a un MASC, ni aun por derivación judicial, conflictos que versen sobre materias no disponibles, pero si con relación a los artículos 102 y 103 del CC (medidas provisionales coetáneas a la demanda de nulidad, separación o divorcio) sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.

-Demandas ejecutivas.

IV.- INICIATIVA DE ACUDIR A LOS MASC

Señala el artículo 5.4 de la LO 1/2025 que la iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.

Pero en la derivación de oficio debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 19.5 de la LEC, que se modifica, requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.

Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.

La discusión sobre quien tuvo antes la iniciativa respecto de medios distintos puede dar lugar a otra situación de incertidumbre y discusión añadida.

Conforme al artículo 6 no se exige asistencia letrada para el cumplimiento de este requisito, salvo cuando se emplee el de la oferta vinculante que regula el artículo 17 de la LO 1/2025, pero lo cierto es que es difícil que persona no jurista o profesional del ámbito procesal sepa dar cumplimiento a este requisito con las exigencias que requiere su acreditación documental regulada en el artículo 10, de ahí la importancia de que se implementen mecanismos públicos de calidad y de fácil acceso y gratuito para las partes, previstos en el artículo 11 de la LO 1/2025.

Téngase en cuenta además que con efectos de 3 de abril de 2025 se añade un punto 4º en el artículo 264 de la LEC que prescribe: Con la demanda o la contestación habrán de presentarse el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

También en el artículo 399 de la LEC, también con efecto de 3 de abril, se determina que se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.

Por lo tanto, este requisito también se exige en demandas de los procedimientos del artículo 753 y 770 de la LEC. Pues se remiten al artículo 437, y este a su vez al 264 y 399 de la LEC.

V.- DESARROLLO DE LA VISTA

Los artículos 753 y 770 de la LEC, manteniendo ciertas especialidades, se remiten al artículo 443 de la LEC, que regula el desarrollo de la vista en el verbal ordinario, y que también se reforma con efectos de 3 de abril.

Importa destacar del 443 de la LEC la comprobación que al inicio debe hacer el tribunal de si subsiste el litigio entre las partes, y que estas podrán mostrarse dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. También en atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.

Por lo tanto, realmente el acto es una mezcla de Audiencia Previa y vista.

VI.- CONFIDENCIALIDAD

El proceso de negociación y la documentación utilizada en él son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al MASC. La información confidencial que se pretenda aportar como prueba no será admitida, con algunas excepciones expresamente previstas en la LO 1/2025.

Esta confidencialidad se compagina difícilmente con el derecho de defensa en caso de no haber acuerdo y haberse aportado documental a la negociación por las partes.

El artículo 9 la regula.

Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.

1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.

2. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.

b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.

c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.

d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Por último, la disposición adicional cuarta de la LO 1/2025, mantiene la rúbrica de acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y señala que:

«La Administración General del Estado y las comunidades autónomas promoverán acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como la negociación entre las partes, y potenciarán el uso de estos mecanismos frente a la vía exclusivamente judicial.

Asimismo, promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, que las Universidades impulsen la enseñanza superior en materia de medios alternativos de resolución de conflictos, así como en técnicas de negociación para profesionales de la abogacía«.

FECHA DE EXIGIBILIDAD

La disposición transitoria novena lleva por rúbrica «régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales», y señala:
1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Por lo que no es exigible en las demandas presentadas y procedimientos  incoados  antes del 3 de abril de 2025 el requisito de la acreditación documental de haber intentado un MASC.
2. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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