COMPETENCIA EN LOS ACUERDOS DE FAMILIA NO ESTRAVAGANTES DE UN CONVENIO DE DIVORCIO NOTARIAL

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, introdujo la novedad de la posibilidad de instar el divorcio o la separación de mutuo acuerdo tanto ante el Letrado de la Administración de Justicia como ante Notario, funciones que hasta entonces correspondían exclusivamente al Juez.

La naturaleza jurisdiccional asimilada de la actuación notarial en los expedientes de jurisdicción voluntaria resulta, entre otros argumentos legales y doctrinales, del considerando 14 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de Junio de 2019: Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución».

CASO: Los cónyuges, de mutuo acuerdo, se divorcian ante notario, existiendo dos hijos mayores de edad independientes económicamente respecto de los cuales no han de adoptarse medidas. Se fija una pensión indemnizatoria en favor de la esposa, y se comprometen a otorgar la escritura de Liquidación de la Sociedad legal de Gananciales en 6 meses, y se inscribe el divorcio con efectos de noviembre de 2024 en inscripción complementaria de divorcio en el Registro Civil.

En caso de impago de la pensión compensatoria, ¿Qué juzgado es competente para instar el procedimiento de ejecución de la obligación de hacer de carácter no personalísimo?

Está claro que cuando se trata de ejecutar una resolución judicial la competencia corresponde al juzgado que conoció del asunto en primera instancia, pero cuando se trata de un acuerdo notarial como título no judicial, la ejecución solo se despachará en casos de cuantía determinada, líquida y exigible en dinero en efectivo por importe superior a trescientos euros (artículo 520 de la LEC).

En primer lugar, es necesario poner de manifiesto que el valor de la escritura pública como título ejecutivo se encuentra expresamente recogido en el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el artículo 90.2 Código Civil. Ahora bien, como decimos, se han planteado dudas sobre la competencia objetiva para conocer de las demandas de ejecución basadas en una escritura hecha ante notario.

Especial mención merecen varios autos del Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid -juzgado especializado en familia- como los de 11 de febrero y 25 de abril de 2019, en los que se declara la incompetencia de los juzgados de familia para conocer de las ejecuciones derivadas de divorcios notariales, que deben ser inhibidas en favor de los juzgados de primera instancia -generalistas-.

Como argumentación jurídica se esgrime el contenido del artículo 1.2 del Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio de creación de los Juzgados de Familia que señala que “Los nuevos Juzgados de Primera Instancia conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos V (del matrimonio) y VII (de las relaciones paterno-filiales) del Libro I del Código Civil”-, entendiendo la magistrada que las escrituras notariales no tienen el carácter de actuación judicial.

No obstante, dicha teoría ha sido contrariada de forma posterior por resoluciones de las dos secciones, 12 y 18, de la Audiencia Provincial de Barcelona, manteniendo la competencia de los Juzgados de Familia para la ejecución de los convenios de divorcio notariales, o el AAP Madrid 22ª 13 de julio de 2018.

Sobre la competencia para la ejecución de los acuerdos fijados en la escritura notarial, se pronunció también la Sección n° 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Recurso de Apelación 839/2019, estimando el recurso de apelación, frente al auto de 11 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 93 de Madrid, en el que se declara su incompetencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada en reclamación de mensualidades devengadas y no abonadas de la pensión compensatoria, concluyendo la Audiencia que era competente el Juzgado de familia. En el mismo sentido, se pronunció el auto de la AP Barcelona, Sec. 18. ª, 248/2019, de 29 de mayo, Recurso 1/2019 que establece la competencia del Juzgado de 1ª Instancia de Familia para conocer de la ejecución de título no judicial por la reclamación de cantidad fundada en una escritura notarial de protocolización de modificación de convenio de divorcio no homologado. También el auto de la AAP, Civil de Barcelona, sección 12 del 30 de junio de 2020 (ECLI: ES: APB: 2020:4969A) concluye que » La opción del legislador ha sido la de facilitar la desjudicialización de determinados procesos relativos al estado civil que anteriormente eran competencia exclusiva de los juzgados de familia. Por lo tanto, la ejecución de las obligaciones que dimanan de la escritura pública notarial que autorice el convenio regulador debidamente ratificado, o los ulteriores procesos de modificación de las medidas previstas en tales convenios por alteración de circunstancias -entre las que son típicas la extinción de las prestaciones alimenticias en favor de los hijos mayores o del uso del domicilio familiar, y los alimentos entre parientes-, – son competencia de los juzgados de familia.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones lo razonable es que puedan ser exigidas mediante la acción ejecutiva correspondiente a los títulos judiciales siempre que los convenios sean fruto de un acuerdo de mediación alcanzado con arreglo a la legislación aplicable a la materia, como prevé el artículo 517.2º de la LEC , o por la vía de los títulos no judiciales del artículo 520 LEC , en otro caso, como hemos visto en el fundamento precedente.

En la sentencia de la AP Madrid de 20 de enero de 2023, rec 890/2022, Ponenre Emelina Santana Paez, la cuestión se centra en el juzgado competente para la ejecución de una escritura notarial de divorcio, respecto de la posterior liquidación, y deduce que el divorcio hubiera siso conocido por el juzgado de Familia de no haber acudido los esposos a un Notario, y valora la existencia de una norma de reparto anterior a la reforma de la Ley 15/2015, que repartiría a los juzgados de primera Instancia, y atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid.

Subsisten, sin embargo, dudas, sobre lo que debería de ser la distribución de competencias entre juzgados especializados en familia y los juzgados de primera instancia generalistas. Ello viene principalmente motivado porque las escrituras notariales de divorcio tienden a incorporar en su redacción contenido de índole económico que en no pocas ocasiones nada tiene que ver las medidas puramente familiares, hablamos de donaciones, daciones en pago, prestamos etc.

Así las cosas, la practica ha venido demostrando que son competentes para la ejecución de las medidas estrictamente familiares, los juzgados especializados de familia, mientras que para cuestiones más atípicas la competencia será mixta entre ambos juzgados con vis atractiva a favor de los especializados en familia a efectos de dar soluciones más acertadas valorando el global de la problemática familiar.

En cuanto a la competencia territorial, el artículo 545.3 de la LEC establece como competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a los artículos 50 y 51 del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto, el procedimiento de ejecución de divorcio notarial deberá interponerse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado/ejecutado.

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