El deber de corresponsabilidad se establece en el artículo 68 del CC: «los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo«.
Este precepto busca corregir el desequilibrio patrimonial que sufre el cónyuge que, en un régimen de absoluta independencia económica, ha dedicado su esfuerzo al sostenimiento de las cargas del matrimonio mediante el trabajo doméstico. En estos casos de separación de bienes, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
El trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil).
Esta compensación es independiente de la pensión por desequilibrio. Mientras el art. 97 mira al futuro (estabilidad tras la ruptura), el 1438 mira al pasado, al pago por el trabajo ya realizado en beneficio del consorcio conyugal (carga familiar).
VEAMOS SU APLICACIÓN CONCRETA
- INTRODUCCIÓN DEL CASO
Se sustancia procedimiento de divorcio contencioso entre Doña A.M.L. (demandante) y Don J.R.G. (demandado). El matrimonio se contrajo en el año 2005 bajo el régimen legal supletorio de gananciales, si bien en 2010 otorgaron capitulaciones matrimoniales adoptando el régimen de separación de bienes.
- Pretensión de la demandante: Solicita una compensación económica de 000 € basada en el art. 1438 CC, alegando dedicación exclusiva al hogar y cuidado de los dos hijos comunes (actualmente de 12 y 15 años) desde la adopción del régimen de separación hasta la actualidad.
- Alegaciones del demandado: Se opone a la cuantía, argumentando que la demandante contó con ayuda doméstica externa (empleada de hogar) durante tres años y que ella ha realizado cursos de formación, por lo que no hubo una exclusividad total que justifique tal cifra.
RELACIÓN DE HECHOS PROBADOS
- El matrimonio ha convivido bajo el régimen de separación de bienes durante 15 años (2010-2025).
- Doña A.M.L. cesó en su actividad laboral externa en 2010, coincidiendo con el nacimiento de su segundo hijo y el cambio de régimen económico.
- Durante la vigencia de la separación de bienes, Don J.R.G. ha desarrollado una exitosa carrera como arquitecto, incrementando notablemente su patrimonio privativo, mientras que la demandante carece de bienes o ahorros significativos.
- Queda acreditado mediante testifical y documental que Doña A.M.L. asumió la dirección efectiva del hogar y el cuidado de los menores, gestionando las necesidades diarias de la familia.
- Se constata la contratación de una empleada de hogar por horas durante el periodo 2018-2021, sufragada por el demandado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Naturaleza del Artículo 1438 del Código Civil: Este precepto establece que «los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio… el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
La jurisprudencia exige para el reconocimiento de esta compensación:
- a) Dedicación al hogar exclusiva o casi exclusiva (no necesariamente excluyente de ayuda externa puntual).
La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada.
En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.
Por tanto, la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión » trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
2. Que el régimen sea de separación de bienes.
3. No se exige un incremento patrimonial del otro cónyuge (a diferencia de la compensación en el Derecho Catalán, art. 232-5).
El derecho surge por el solo hecho de haber trabajado para la casa de forma exclusiva (o casi exclusiva), independientemente de si el cónyuge que cuidó el hogar logró ahorrar o heredar bienes durante el matrimonio.
Valoración de la ayuda externa: El hecho de que existiera una empleada de hogar por horas no anula el derecho a la compensación, pues la demandante mantuvo la función de dirección y supervisión del ámbito doméstico, siendo ella la referencia constante para el cuidado de los hijos, facilitando que el esposo pudiera dedicar su tiempo íntegramente a su profesión.
- Cuantificación de la compensación: A falta de un criterio legal específico, este tribunal aplica el criterio del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) proporcional al tiempo de dedicación, ponderando la existencia de ayuda externa durante tres años para modular la cuantía final hacia la equidad.
PARTE DISPOSITIVA (FALLO)
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña A.M.L. contra Don J.R.G. y, en consecuencia:
- Declaro el divorcio de ambos cónyuges por disolución del vínculo matrimonial.
- Condeno a Don J.R.G. a abonar a Doña A.M.L. la cantidad de 000 € en concepto de compensación económica por razón de trabajo prevista en el artículo 1438 del Código Civil.
- Dicha cantidad podrá ser satisfecha, a elección del demandado, en un pago único en el plazo de tres meses o mediante el abono de una cuota mensual de 1.000 € durante cinco años, debiendo en este último caso prestar garantía real o aval bancario suficiente.
- No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia.
OBSERVACIONES:
- Si este caso se juzgara bajo el Código Civil de Cataluña, el límite sería generalmente la cuarta parte del incremento patrimonial del otro cónyuge (art. 232-5.4). En la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarrael, se valoraría también si hubo trabajo en las actividades profesionales del otro (Ley 101.6).
- STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 879/2023 – ECLI:ES:TS:2023:879 ): La jurisprudencia del TS ha venido admitiendo con amplitud el juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones económicas entre las personas casadas, a las que se reconoce el poder de autorregulación de sus propios intereses cuando se trata de materias disponibles. Ello de conformidad con el principio de libertad contractual ( art. 1255 CC) y la libertad de contratación entre los esposos, que desde 1981 consagra el art. 1323 CC, en la línea con los principios constitucionales de libertad ( art. 1 CE), igualdad ( art. 14 CE) y libre desarrollo de la personalidad (art. 10). Con carácter general, además de las sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras que han reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los futuros esposos. Entre las más recientes, las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 315/2022, de 20 de abril, 130/2022, de 21 de febrero, y 59/2022, de 31 de enero, y las que se citan en ellas.
La renuncia por los futuros esposos a los derechos y acciones que pudieran corresponderles en el momento de divorcio efectuada de manera preventiva en unas capitulaciones matrimoniales, junto al contenido típico referido al establecimiento de un régimen económico matrimonial de separación de bienes ( art. 1325 CC), constituyen unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, art. 1261 CC) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento ( arts. 1255 y 1328 CC), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial ( art. 32 CE), ni ser contrarios al interés de los hijos menores ( art. 39 CE). Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.
En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el » trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges ( art. 97 CC, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges ( art. 1438 CC, para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, «serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Se introduce así con carácter excepcional un denominado «control de lesividad» que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles.
Partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la validez de sus acuerdos exige la formación libre del consentimiento.
No cabe presumir ningún vicio del consentimiento, ni tampoco cabe presumir una relación de superioridad del futuro esposo respecto de la esposa, que diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido cuando otorgaron las capitulaciones, días antes de contraer matrimonio.