La sentencia TS n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso n.º 373/2018) establece la interpretación correcta de los preceptos legales que crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y definen su competencia jurisdiccional.
Aunque el supuesto de hecho no coincidiera con el que se ha dado aquí, sin embargo, sí dio lugar a que por la Sala se examinase la cuestión de la naturaleza de estos órganos judiciales desde el punto de vista de los órdenes jurisdiccionales y alcanzó la conclusión conocida: son órganos mixtos.
La sentencia citada construye la noción de órgano mixto a partir de los preceptos legales que regulan estos juzgados, interpretándolos de manera sistemática. O sea, ha esclarecido las determinaciones legales.
Y se da la circunstancia de que en la víspera de la deliberación del presente recurso se ha publicado la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, que modifica el artículo 87 ter de la del Poder Judicial para atribuir nueva competencia jurisdiccional civil a los Juzgados de Violencia sobre la mujer: la de los procesos que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos. Así, se confirma el carácter mixto de los órganos.
Esto es, tienen competencias jurisdiccionales penales y civiles. No es que atraigan algunas materias civiles a su conocimiento mientras permanecen en el ámbito penal, sino que material y procesalmente se les ha encomendado enjuiciar asuntos penales y asuntos civiles más allá de los pronunciamientos meramente prejudiciales.
Esta naturaleza mixta de los Juzgados de Violencia sobre la mujer debe tenerse en cuenta a los efectos de la determinación de su competencia objetiva y funcional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
- Nº Recurso: 51/2021
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
Sentencia núm. 374/2022
Excmos. Sres.
- César Tolosa Tribiño, presidente
- Segundo Menéndez Pérez
- Pablo Lucas Murillo de la Cueva
- Eduardo Espín Templado
- José Antonio Montero Fernández
En Madrid, a 24 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 51/2021, interpuesto por don Modesto, magistrado titular del Juzgado Penal n.º NUM000 de DIRECCION000, don Rodolfo, magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION001 (Madrid), don Teodulfo, magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º NUM000 de DIRECCION002 (Barcelona) y doña Inocencia, magistrada titular del Juzgado de lo Penal n.º NUM001 de DIRECCION003, contra el acuerdo 1.1-4 de los adoptados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2020, publicado en el BOE de 10 de diciembre siguiente, por el que se resuelve el concurso de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado convocado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2020.
Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 12 de noviembre de 2020 resolvió el concurso de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado convocado por acuerdo de dicha Comisión Permanente de 29 de julio anterior en los términos siguientes en lo concerniente al presente recurso:
«[…]
- C) En relación con la plaza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número NUM001 de DIRECCION004, se excluye a los/as magistrados/as Salvadora, Modesto, Cosme, Teodora, Rodolfo, Vanesa y Teodulfo, como consecuencia de la Sentencia núm. 297/2020 del Tribunal Supremo – Sala III – de 2 de marzo de 2020, que considera que los juzgados de violencia sobre la mujerson órganos mixtos, no pudiendo acceder a dichas plazas los referidos magistrados toda vez que accedieron a la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, orden penal.
- D) En relación con la plaza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número NUM000 de DIRECCION005, excluir a los/as magistrados/as Apolonia, Inocencia y Severino, como consecuencia de la Sentencia núm. 297/2020 del Tribunal Supremo – Sala III – de 2 de marzo de 2020, que considera que los juzgados de violencia sobre la mujerson órganos mixtos, no pudiendo acceder a dichas plazas los referidos magistrados toda vez que accedieron a la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, orden penal.
[…]».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo don Modesto, magistrado titular del Juzgado Penal n.º NUM000 de DIRECCION000, don Rodolfo, magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION001 (Madrid), don Teodulfo, magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º NUM000 de DIRECCION002 (Barcelona) y doña Inocencia, magistrada titular del Juzgado de lo Penal n.º NUM001 de DIRECCION003 y, admitido a trámite, se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, y se confirió traslado al representante procesal de la parte recurrente, a fin de que dedujera la demanda.
TERCERO.- Con suspensión del plazo concedido, por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2021 se interesó a la Administración demandada que completara el expediente administrativo en los términos interesados por la parte recurrente en escrito de la misma fecha. Recibida la ampliación, se hizo entrega a la representante procesal de la parte actora a fin de formalizara la demanda.
CUARTO.- La procuradora doña Teresa de Castro Rodríguez, en representación de los recurrentes, formalizó la demanda por escrito de 31 de mayo de 2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, tras la tramitación del correspondiente procedimiento se dicte sentencia por la que
«- Se declare la nulidad del Acuerdo 1.1-4 de los adoptados por la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2020, publicado en el BOE de 10 de diciembre de 2020, por el que se resuelve el concurso de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado/a convocado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2020, acordando excluir a los/as magistrados/as demandantes,
– Se declare el derecho a ocupar las plazas de magistrados/as correspondientes a Juzgados de Violencia sobre la Mujer de los demandantes, pudiendo participar en los concursos de provisión de tales plazas y
– Se acuerde retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a la adopción del citado acuerdo de resolución del concurso para volver a decidir sobre los destinos del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid y del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villareal teniendo en cuenta las solicitudes de los demandantes».
Por otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por segundo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por tercero, pidió el trámite de conclusiones.
QUINTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de julio de 2021 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos legales.
Por otrosí manifestó que los medios de prueba solicitados como documentales 3 y 4 son irrelevantes para la decisión de este pleito «puesto que el CGPJ ha adoptado la resolución aquí impugnada a la vista de la tan citada STS 297/2020 por lo que carecen de utilidad las decisiones adoptadas por el CGPJ antes de esa fecha». Y, en su virtud, solicitó que se denieguen dichas pruebas.
Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2021 se tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda al codemandado don Íñigo.
SEXTO.- Por decreto de 23 de septiembre siguiente se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
SÉPTIMO.- Acordado el recibimiento a prueba por auto de 25 de octubre de 2021, fue practicada la admitida con el resultado obrante en autos. Y, visto el estado de las actuaciones, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por la parte actora el 29 de noviembre de 2021 y por el Abogado del Estado el 3 de diciembre siguiente, incorporados a los autos, teniendo por precluido el conferido al codemandado Sr. Íñigo.
OCTAVO.- Mediante providencia de 2 de marzo de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 24 de marzo del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
NOVENO.- En la fecha acordada, 24 de marzo de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por su acuerdo 1.1-4, de 12 de noviembre de 2020, excluyó del concurso a la plaza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM001 de DIRECCION004, entre otros, a los magistrados don Modesto, don Rodolfo y don Teodulfo. También excluyó del concurso a la plaza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION005, entre otros, a la magistrada doña Inocencia. En ambos casos, dice la Comisión Permanente que la exclusión es consecuencia de la sentencia de esta Sala y Sección n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso 373/2018), que considera que estos juzgados son «órganos mixtos» y de que los magistrados mencionados accedieran a la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia en el orden penal.
Ambos concursos fueron convocados por acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de julio de 2020 (Boletín Oficial del Estado de 8 de septiembre de 2020).
Por acuerdo de 12 de noviembre de 2020, del que se viene hablando, la Comisión Permanente adjudicó la plaza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM001 de DIRECCION004 a don Íñigo y la plaza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION005 a doña Remedios.
Los recurrentes, efectivamente, accedieron a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado como juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en el orden penal y han desempeñado y desempeñan destinos en juzgados del dicho orden, dándose la circunstancia de que el Sr. Rodolfo fue nombrado por Real Decreto 991/2018, de 27 de julio, magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION001 y el Sr. Teodulfo fue nombrado magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION002 por Real Decreto 1429/2018, de 3 de diciembre.
SEGUNDO.- La demanda de don Modesto, don Rodolfo, don Teodulfo y doña Inocencia.
En su demanda recuerdan que varios de los magistrados excluidos por el acuerdo que impugnan, además de los demandantes, han ocupado plazas en Juzgados de Violencia sobre la Mujer y han recibido la formación obligatoria en la especialización y formación continua en perspectiva de género. También, apuntan que la propuesta elevada a la Comisión Permanente por el Servicio de Personal Judicial y la nota anexa que obran en el expediente señalaban que se debía excluir de los concursos mencionados a los recurrentes y a otros magistrados en sus mismas circunstancias porque, a consecuencia de haber dicho la sentencia n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso 373/2018), que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos, no pueden acceder a ellos los magistrados que ingresaron en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia en el orden penal.
Para los recurrentes esta actuación del Consejo General del Poder Judicial es nula de pleno Derecho porque infringe los artículos 311.6, 326.1 y 2 y 329.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el artículo 171. 1 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial; y el artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y los artículos 9.1 y 3, 14, 23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución, ya que vulnera derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Subsidiariamente, de no apreciar la Sala la vulneración de sus derechos fundamentales, sostienen que el acuerdo es nulo por infringir el ordenamiento jurídico, concretamente los preceptos mencionados.
En consecuencia, como hemos visto en los antecedentes, piden que declaremos la nulidad del acuerdo 1.1-4, declaremos su derecho a participar en el concurso y ordenemos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución de aquél para decidir los destinos de los Juzgados de Madrid y de Villarreal teniendo en cuenta sus solicitudes.
La argumentación que desarrollan para fundamentar sus pretensiones indica que: (i) el Consejo General del Poder Judicial ha resuelto de forma inequívoca y reiterada los concursos a plazas de estos Juzgados de Violencia sobre la Mujer considerándolos integrados en el orden penal, tal como estableció la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que los creó; (ii) accedieron a la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia en el orden penal con la expectativa de acceder a ellos; (iii) el acuerdo recurrido modifica el criterio observado con anterioridad sin ofrecer una motivación razonable y suficiente y sin amparo en el artículo 316 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que reúnen los requisitos reglados para participar en el concurso del que se les excluyó; (iv) ese proceder es contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica y prohibición de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y a los principios de mérito y capacidad en el ejercicio de la función pública así como a su derecho a la promoción en la carrera profesional en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.
Además, la demanda se detiene en explicar que ha sido el legislador el que ha situado a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden jurisdiccional penal, para lo que analiza la Ley Orgánica 1/2004, recuerda la interpretación que de ella han hecho a los efectos que se discuten el propio Consejo General del Estado y la Fiscalía General del Estado. Subraya que la atracción de competencias jurisdiccionales civiles a estos Juzgados no desnaturaliza su adscripción al orden penal, pues no es extraño al ordenamiento procesal que los tribunales de una jurisdicción deban pronunciarse sobre extremos correspondientes a otra cuando sea imprescindible. También analiza los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros preceptos para explicar los niveles de preferencia exigidos para ocupar plaza en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y en las Secciones de las Audiencias Provinciales con competencia exclusiva para resolver los recursos contra sus resoluciones, criterios caracterizados por la mayor experiencia en el orden penal. Conclusión que ve reforzada por la reforma operada en la del Poder Judicial por la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre.
Ofrece, igualmente, la demanda los precedentes administrativos en sentido contrario al seguido en este caso y termina explicando que la sentencia n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso n.º 373/2018) no es aplicable aquí, ya que no supone jurisprudencia y, sobre todo, contempla un supuesto distinto, ya que allí se discutía si el tiempo servido en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer computa como permanencia en un órgano mixto, lo que fue rechazado por la Comisión Permanente pero afirmado por esta Sala y Sección. Es decir, el Tribunal Supremo se pronunció a los efectos del artículo 330.5 a) única y exclusivamente.
Afirma la demanda que, mientras podría justificarse que la experiencia en estos Juzgados sirva para acreditar experiencia en la jurisdicción civil al aspirar a plazas de una Sección Civil de una Audiencia Provincial, en cambio, para proveer sus plazas no se les puede tratar como órganos mixtos. Y pasa a razonar a partir de los artículos 311.6, 329.7, 330.5 y 326.1 y 7, todos de la Ley Orgánica que extender la interpretación de la sentencia señalada a la preferencia del artículo 329.7 para proveer plazas de estos Juzgados dará lugar a situaciones contrarias a los principios de profesionalidad, especialidad y capacidad y entrará en contradicción con la finalidad de la Ley de buscar la especialización en violencia de género para servir en estos destinos.
Termina la demanda reprochando al acuerdo impugnado una modificación retroactiva de las condiciones en que accedieron a la Carrera Judicial con afectación de su inamovilidad y de su condición de jueces predeterminados por la Ley y de la seguridad jurídica. También ven quebrado el principio de confianza legítima pues el cambio de criterio entienden que no obedece a un cambio legislativo sino a la indebida aplicación de la sentencia n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso n.º 373/2018). Y, en todo caso, afirman que, de mantener esta Sala que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos, se les debe reconocer el derecho individualizado a acceder a los destinos en estos Juzgados por no ser aplicable retroactivamente la interpretación contraria a los precedentes ofrecidos por la actuación anterior del Consejo General del Poder Judicial, el cual, subrayan, se encuentra vinculado por sus propios actos.
TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.
El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.
Su contestación explica cuál era el criterio observado por el Consejo General del Poder Judicial antes de la sentencia referida y por qué. Después reproduce los fundamentos de ella en los que se establece el carácter de órgano mixto de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y sienta las conclusiones siguientes.
La sentencia n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso n.º 373/2018), es tajante (i): los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos; el Consejo General del Poder Judicial (ii) no tiene más alternativa que atenerse a su ratio decidendi; por tanto, los magistrados que accedieron a la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia (iii) únicamente pueden concurrir a la provisión de sus vacantes si su acceso se produjo en convocatorias para órganos con competencia compartida civil y penal, salvo que hayan superado pruebas de especialización en materia de violencia sobre la mujer, cosa que no han hecho los recurrentes; no les asiste el derecho individualizado que reclaman, pues (iv) no puede crearse un régimen estatutario específico para ellos, ya que la competencia de los órdenes jurisdiccionales la define el legislador e interpretan los tribunales y obliga a todos, cualquiera que sea la fecha de ingreso.
Por último, dice que la demanda pide la anulación íntegra de la resolución impugnada cuando debiera limitarse a la adjudicación de las plazas de Madrid y Villarreal.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.
El recurso debe ser desestimado porque la sentencia n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso n.º 373/2018) establece la interpretación correcta de los preceptos legales que crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y definen su competencia jurisdiccional. Aunque el supuesto de hecho no coincidiera con el que se ha dado aquí, sin embargo, sí dio lugar a que por la Sala se examinase la cuestión de la naturaleza de estos órganos judiciales desde el punto de vista de los órdenes jurisdiccionales y alcanzó la conclusión conocida: son órganos mixtos.
Las partes han leído la sentencia. Se han referido a ella con mayor o menor extensión y, según se ha dicho, la contestación a la demanda, ha reproducido sus fundamentos principales. Por tanto, no es necesario reiterar ahora sus razonamientos para satisfacer el derecho de defensa de ambas ya que están al tanto de los mismos. Sí es menester, no obstante, resaltar que el juicio que expresa no está condicionado por los hechos a partir de los cuales lo establece y, por tanto, su proyección no se limita a los que guarden con ellos la debida semejanza. Por el contrario, responde, como se ha dicho a la pregunta por la naturaleza jurisdiccional de estos juzgados no, en virtud de conceptos abstractos, sino de las concretas previsiones de los preceptos legales que enuncian sus competencias.
Y la responde a partir de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, del preámbulo de la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la del Poder Judicial en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género, y, sobre todo, del artículo 87 ter, introducido por la Ley Orgánica 1/2004 en la del Poder Judicial, así como de los cambios que en los artículos 311 y 312 de esta última hace aquella Ley Orgánica 5/2018. Sobre esa base normativa, la sentencia llega a la afirmación –tajante, como dice el Abogado del Estado– de que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, tal como los ha configurado el legislador, son órganos judiciales mixtos. Esto es, tienen competencias jurisdiccionales penales y civiles. No es que atraigan algunas materias civiles a su conocimiento mientras permanecen en el ámbito penal, sino que material y procesalmente se les ha encomendado enjuiciar asuntos penales y asuntos civiles más allá de los pronunciamientos meramente prejudiciales.
En definitiva, la sentencia n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso n.º 373/2018) construye la noción de órgano mixto a partir de los preceptos legales que regulan estos juzgados, interpretándolos de manera sistemática. O sea, ha esclarecido las determinaciones legales. Y se da la circunstancia de que en la víspera de la deliberación de este recurso se ha publicado la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, que modifica el artículo 87 ter de la del Poder Judicial para atribuir nueva competencia jurisdiccional civil a los Juzgados de Violencia sobre la mujer: la de los procesos que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos. De este modo, se confirma el carácter mixto de los órganos.
Frente a esa labor, los recurrentes, ni en la demanda ni en las conclusiones ofrecen razones que desvirtúen las atendidas por la sentencia de manera que, no sólo por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, sino también porque consideramos correcta la solución alcanzada, debemos confirmar ese juicio, lo cual conduce derechamente a desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Los argumentos con que los recurrentes pretenden evitar esa consecuencia no pueden ser atendidos. Desde luego, nada tienen que ver las expectativas que impulsaron su concurrencia al proceso selectivo mediante el que accedieron a la Carrera Judicial, ni tiene que ver con lo que discuten la inamovilidad ni la condición del juez predeterminado por la Ley, pues no van a verse removidos de sus destinos. Del mismo modo, la interpretación del ordenamiento jurídico que hacen los tribunales de justicia y, en particular, la que efectúa el Tribunal Supremo para unificarla, se sitúa en un plano distinto del precedente administrativo y de los actos propios del Consejo General del Poder Judicial. Ese plano no es otro que el del imperio de la Ley, en particular de la Ley Orgánica del Poder Judicial al que están sujetos especialmente los jueces y magistrados y el órgano al que la Constitución ha confiado su gobierno. Sujeción, en fin, que no comporta la retroactividad prohibida por el artículo 9.3 de aquélla, sino la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.- Costas.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a los recurrentes las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€ en beneficio únicamente de la Administración, habida cuenta de que el recurrido don Íñigo no ha contestado a la demanda ni presentado conclusiones. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 51/2021, interpuesto por don Modesto, don Rodolfo, don Teodulfo y doña Inocencia contra el acuerdo 1.1-4 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2020 por el que se les excluye a los tres primeros del concurso convocado para la provisión de la plaza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION004 y a la última del concurso convocado para la plaza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION005, en ambos casos como consecuencia de la sentencia n.º 297/2020, de 2 de marzo, de esta Sala y Sección.
(2.º) Imponer a los recurrentes las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.