ACCESO AL EXPEDIENTE ACADÉMICO DE LOS HIJOS
En al ámbito educativo la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores no exime al otro de su derecho y deber de velar por su hijo, ni le priva de su participación en las decisiones claves de su vida educativa, pues ambos al compartir la patria potestad ostentan los derechos reconocidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos -RGPD-, aplicable desde el 25 de mayo de 2018, reconoce el derecho a la protección de los datos personales, definidos como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.”
Por lo tanto, los datos relativos a matrículas, calificaciones o becas de los alumnos constituyen datos personales sujetos al RGPD, siendo su comunicación constitutiva de un tratamiento de datos de los previstos en el artículo 4, apartado 2 del RGPD.
Respecto de los hijos menores que se representa, no hay duda que los padres o tutores tienen acceso al expediente académico, como regla general, aunque podría existir excepciones derivadas de una resolución judicial, como puede ser derivadas de un ejercicio exclusivo de la patria potestad en uno de los progenitores por resolución judicial acordado.
La Agencia Española de Protección de Datos en un informe al efecto señaló que todo tratamiento de datos personales debe encontrarse fundado en alguna de las causas legitimadores previstas en el artículo 6 del RGPD, y el apartado f ) de este precepto justifica el interés de cualquiera de los padres que tengan obligación al abono de los gastos educativos a tener información de la marcha académica del hijo.
Además, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal”.
No obstante, si el hijo se niega a tal acceso por no concurrir en el progenitor que pretende el acceso a las calificaciones los elementos que generan la presunción de un interés legítimo prevalente del mismo que lo justificara, por pagarse el mismo los estudios, derecho de oposición previsto en el mencionado artículo 6.4 de la misma Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, cabe denegar el acceso.
En caso de que se denegase el acceso al padre que abona los alimentos podrá interponer recurso administrativo de alzada, o incluso acudir al juzgado civil o de familia solicitando en virtud del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la madre de este, si es pensión del 93 párrafo segundo del CC, o a el mismo, si es pensión del artículo 142 y 143 del Código Civil, la exhibición del expediente o de las notas , con la finalidad de armar una demanda para un posterior proceso judicial de modificación o extinción de la pensión de alimentos.
Conviene puntualizar que cuando el Código Civil en el artículo 142, al que se remite el artículo 93 del mismo testo legal, se refiere a los gastos de educación y no a los de escolarización, de forma que podría considerarse comprendido en este concepto no sólo el sufragio de los gastos relacionados con la matriculación en un centro educativo del beneficiario de los alimentos, sino igualmente aquellos gastos que resultasen necesarios para obtener la educación e instrucción perseguida, tales como los de desplazamiento o, en su caso, alojamiento del beneficiario del derecho. De este modo, aun cuando nos encontrásemos ante un supuesto de gratuidad en lo que corresponde a los gastos inmediatamente referidos a la escolaridad cabría igualmente considerar como vinculados a la educación del menor los gastos que fueran precisos para la adecuada atención por el mismo de su actividad académica, salvo lo que establezca la resolución judicial claro está.
HISTORIA CLINICA
También no son pocas las familias en conflicto que no están de acuerdo con el tratamiento médico que se está impartiendo a su hijo, y pretenden reclamar o judicialmente solicitar su cese o modificación, para lo que solicitan copia de la historia clínica.
La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.
Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.
El artículo 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
Y en cuanto al consentimiento informado, el artículo 9 de la misma Ley 41/2002 establece que cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que sean capaces de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, no cabe prestar el consentimiento por representación.
Entonces, ¿Pueden los padres que ostentan la patria potestad acceder a la historia clínica de sus hijos menores?
En cada caso debe tenerse en cuenta si tiene edad para limitar la cesión de datos del tratamiento ( 14 años, conforme al artículo 13 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre de 2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal), si es mayor de edad sanitariamente ( 16 años), si hay alguna limitación judicial o de interés del paciente, o del propio médico o de un tercero, o si es mayor de edad, y la representación e interés que ostenta quien lo solicita.
Pero como regla general los progenitores si pueden obtener una copia del historial clínico de sus hijos menores de edad.
El artículo 154 del Código Civil establece que la patria potestad se ejerce en interés de los hijos menores de edad; así mismo, los padres tienen que velar por ellos, alimentarlos y educarlos. El acceso a la información sanitaria es fundamental para velar por los menores, y en principio sólo cabe limitarlo a personas que no ostentan la patria potestad o la representación.
En cualquier caso, debe considerarse que la petición de acceso al historial clínico tiene carácter administrativo y no asistencial, por tanto, no puede pretender que dicha solicitud se tramite urgentemente, salvo caso muy justificado, o en la urgencia de un hospital.
Detallando un poco más, a modo de ejemplo, podemos señalar los siguientes supuestos:
a) A un padre que no tiene la custodia, pero mantiene la patria potestad de un hijo menor de 14 años, se le debe facilitar copia siempre que acredite ser el progenitor de dicho menor. Por ejemplo, con el Libro de Familia si se mantiene, pues con el Registro Civil Único digitalizado introducido por la Ley 20/2011, centralizado, en el que se engloban las de nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas, el libro de familia ya no se expide. Ahora será una certificación que lo acredite.
b) No obstante, si el progenitor no es custodio, pero que mantiene la patria potestad y el hijo es mayor de 14 años, pero menor de 18 años, la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD -aclaró en un informe jurídico que los padres, tanto custodios como no custodios, pueden acceder a la información sanitaria de sus hijos menores, y se le facilitará copia, salvo que el profesional sanitario entienda que dicho acceso se produce en perjuicio del menor.
Ese informe jurídico de la AEPD 349768/2015 detalló, en resumen, que:
– El consentimiento para el tratamiento de los datos de los menores de edad en las historias clínicas queda supeditado a lo dispuesto en el artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002.
– El menor de edad mayor de catorce años podrá, en general, ejercitar por sí solo el derecho de acceso a la historia clínica.
– Los titulares de la patria potestad podrán también acceder a los datos del menor de edad sujeto a aquélla mientras esa situación persista, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código Civil.
– No podrá oponerse a ese acceso la mera oposición del menor salvo
que así lo reconociera una norma con rango de Ley
No siendo los padres, aunque fuere un familiar directo (Ej. Abuelos o tíos) si quieren acceder a la historia clínica del menor, se les denegará, salvo si son los tutores legales, o incluso puede darse una copia, aunque no lo fueren, si el hijo menor mayor de 14 años lo autoriza expresamente.
En cuanto al menor paciente mayor de 16 años tener en cuenta que señala el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica que el paciente tiene el derecho de acceso, con la posible reserva derivadas del perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, o en caso de perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
Sólo se facilitará el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite (artículo 18.4 citado).
También el mismo precepto señala que el paciente tiene derecho a obtener copia de los datos que figuran en su historia clínica o de la persona que representa, acreditando dicha representación.
PONGAMOS UN CASO QUE SE RESOLVIO POR EL TJUE
En el caso de la sentencia de 26 de octubre (asunto C-307/22), un paciente solicitó a su dentista una copia de su historia clínica para establecer la responsabilidad de esta por los errores supuestamente cometidos durante un tratamiento dental. Sin embargo, la dentista exigió que el paciente corriera con los gastos derivados de la entrega de la copia de la historia clínica, como prevé el Derecho alemán. Al considerar que tiene derecho a una copia gratuita, el paciente acudió ante los órganos jurisdiccionales alemanes. En este contexto, el Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal alemán se ha dirigido con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia, pues considera que la solución del litigio depende de la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión –el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que dicho Reglamento consagra el derecho del paciente a obtener una primera copia de su historia clínica sin que, en principio, ello implique gastos. El responsable del tratamiento solo podrá exigir un pago cuando el paciente ya haya obtenido gratuitamente una primera copia de sus datos y solicite otra copia. La dentista en cuestión debe ser considerada responsable del tratamiento de los datos personales de su paciente. Como tal, está obligada a facilitarle gratuitamente una primera copia de sus datos, sin que el paciente esté obligado a justificar su solicitud. Aun cuando el objetivo de las normas nacionales sea proteger los intereses económicos de los facultativos, no puede exigirse al paciente correr con los gastos de una primera copia de su historia clínica. Por otra parte, el paciente tiene derecho a obtener una copia íntegra de los documentos que figuran en su historia clínica, cuando sea necesario para la comprensión de los datos personales contenidos en dichos documentos. Este derecho incluye los datos de la historia clínica que contienen información como diagnósticos, resultados de exámenes, evaluaciones de facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas.
Actualmente se puede acceder a la Historia Clínica en la app «Mi Carpeta Ciudadana» La aplicación incorpora la consulta de la Historia Clínica Digital del Sistema Nacional de Salud provista por el Ministerio de Sanidad y permite ver la historia clínica resumida de los servicios de salud autonómicos. Esta web puede ser muy útil en otras facetas personales y de nuestros hijos.