No procede si no se prevé en setencia o existe un acuerdo fehacionete entre progenitores que así lo recoja.
El artículo 93 del Código Civil, en relación con los arts. 142 y siguientes, dispone que los progenitores deben prestar alimentos a sus hijos mayores que carezcan de independencia económica y que continúen conviviendo con uno de los progenitores, en cuyo caso, la pensión debe abonarse a quien efectivamente los atiende y sostiene en el día a día. Así lo declaran, entre otras, las SSTS nº 372/2017, de 14 de junio, 603/2021, de 15 de septiembre, y 588/2022, de 14 de julio, que señalan que: «La mayoría de edad no implica por sí sola la entrega directa de la pensión alimenticia al hijo, debiendo mantenerse su percepción por el progenitor con quien convive mientras subsista la dependencia económica y la necesidad de cobertura de los gastos ordinarios del hogar.»
El pago directo al hijo no garantiza que la pensión se destine realmente a cubrir las necesidades del hogar y manutención, pudiendo incluso generar desequilibrios entre los hermanos o duplicidad de gastos.
La práctica forense y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (entre otras, SAP, Civil sección 31 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 14632/2025 – ECLI:ES:APM:2025:14632 ) coinciden en que, mientras la hij@ siga dependiendo económicamente del progenitor custodio y conviva con él, el pago debe realizarse a dicho progenitor, sin perjuicio de que, en caso de cambio de residencia o independencia, se modifique la forma de abono.