En Derecho civil y bancario hay que distinguir entre la titularidad de disposición (relación bancaria) y la titularidad
dominical (propiedad real de los fondos).
Desde una perspectiva técnica, el hecho de figurar como cotitular en una cuenta bancaria indistinta o solidaria otorga, prima facie, facultades de disposición frente a la entidad depositaria. Sin embargo, esta facultad dispositiva no implica, per se, un condominio sobre el saldo depositado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al establecer que la cuenta indistinta no predetermina la propiedad de los fondos, sino que facilita la gestión de los mismos.
1. La Naturaleza de la Cotitularidad y la Solidaridad Activa
La cotitularidad solidaria genera una solidaridad activa frente al banco (art. 1137 y ss. del Código Civil), permitiendo a
cualquiera de los titulares retirar la totalidad de los fondos sin autorización del resto. No obstante, esta solidaridad es de naturaleza externa (relación clientes-banco).
En la esfera interna (relación entre titulares), rige el principio de propiedad real. Los fondos pertenecen a quien realmente los aportó. Si el dinero provenía exclusivamente del fallecido (p. ej., pensiones, ahorros privativos), el hecho de que exista un segundo titular no convierte a este último en propietario del dinero, sino en un mero autorizado o mandatario con facultades de disposición que, técnicamente, pueden extinguirse o verse limitadas tras el fallecimiento (morte mandatoris).
2. El Conflicto Sucesorio y el Caudal Relicto
Al fallecer uno de los cotitulares, su cuota parte de los fondos (o la totalidad, si él era el único aportante real) pasa a integrar el caudal relicto o masa hereditaria (art. 659 CC).
Si el cotitular superviviente retira los fondos tras el óbito:
● Exceso de adjudicación: Estaría disponiendo de bienes que ya no pertenecen al
cotitular fallecido (cuya personalidad civil se ha extinguido), sino a la comunidad
hereditaria yacente.
● Riesgo de Apropiación Indebida: Si el cotitular retrae el saldo sabiendo que no le
pertenece (ánimo de lucro ilícito) y en perjuicio de los herederos forzosos, podría incurrir
en un ilícito penal.
3. La Posición de la Entidad Bancaria
Aunque la normativa bancaria permite el bloqueo de la parte proporcional del saldo correspondiente al fallecido para garantizar el pago del Impuesto de Sucesiones, en la práctica, si la cuenta es indistinta, el banco suele permitir la disposición salvo orden judicial o conflicto notorio, descargando la responsabilidad en quien retira los fondos.
Marco Legislativo y Jurisprudencial Regulador
La conducta descrita y sus consecuencias se regulan a través de un complejo normativo que abarca el ámbito civil, penal y fiscal:
1. Código Civil (Ámbito Sustantivo)
● Artículos 392 y ss. (Comunidad de Bienes): Regulan la copropiedad. Existe una presunción iuris tantum de que los fondos pertenecen a los titulares por partes iguales,
pero esta presunción se destruye si se acredita que el dinero pertenecía solo al causante.
● Artículos 1137 y 1143 (Obligaciones Solidarias): Establecen que la solidaridad no se
presume y regulan el derecho de regreso; es decir, el titular que retira el dinero debe
responder ante los demás propietarios (herederos).
● Artículo 659 y 661 (Sucesión): Determinan que la herencia comprende todos los
bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Los
fondos bancarios del causante son parte ineludible de la herencia.
2. Código Penal (Ámbito Punitivo)
● Artículo 253 (Apropiación Indebida): Es el tipo penal clave. Se aplica cuando quien ha
recibido dinero (en este caso, por tener acceso a la cuenta) con obligación de entregarlo
o devolverlo (a la masa hereditaria), lo incorpora a su patrimonio en perjuicio de terceros
(los herederos).
○ Nota: Si existe relación de parentesco entre el cotitular y los herederos, podría
aplicarse la Excusa Absolutoria del art. 268 CP (exención de pena criminal entre
parientes por delitos patrimoniales sin violencia), derivando el conflicto a la vía civil
exclusiva.
3. Normativa Fiscal (Ámbito Tributario)
● Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD):
○ Artículo 8: Responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros. Los
bancos pueden bloquear las cuentas para asegurar que se liquide el impuesto
antes de la entrega de los bienes. Retirar el dinero para eludir este impuesto
constituye una infracción tributaria.
4. Doctrina Jurisprudencial (Tribunal Supremo)
● STS (Sala 1ª) de 15 de diciembre de 1993 y 19 de diciembre de 1995: Sentencias
clásicas que asientan la doctrina de que la cuenta indistinta no prejuzga la propiedad.
● STS 83/2013, de 15 de febrero: Reitera que el mero hecho de la apertura de una cuenta
conjunta no implica ánimo de donación (animus donandi) del titular real hacia el cotitular.
Conclusión
La extracción de fondos por un cotitular tras el fallecimiento del titular real es un acto de
disposición técnicamente posible frente al banco (eficacia externa), pero
ilícito frente a los herederos (eficacia interna) si no se acredita la propiedad de los fondos. El
cotitular se expone a una acción civil de restitución de cantidad y, dependiendo de las
circunstancias, a responsabilidad penal por apropiación indebida.