Resumen de la STS 2135/2025 (ECLI:ES:TS:2025:2135) sobre el momento del devengo de la pensión de alimentos
El TS confirma que la pensión de alimentos fijada por primera vez se devenga desde la demanda, salvo cumplimiento voluntario adecuado, y que los incrementos solo operan desde la nueva necesidad, no antes, evitando el pago doble y el enriquecimiento injusto.
- Objeto del recurso y antecedentes procesales
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 660/2025, de 30 de abril de 2025, resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), que confirmó la de primera instancia sobre la fijación y efectos temporales de la pensión de alimentos a favor de una hija menor no matrimonial.
La cuestión principal gira en torno a la determinación del dies a quo del devengo de la pensión de alimentos fijada judicialmente, en particular cuando durante el procedimiento se incrementan las necesidades del alimentista (en este caso, por traslado para cursar estudios fuera del domicilio materno), y si la nueva cuantía debe retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda o solo ser exigible desde la aparición de la nueva necesidad.
- Fundamentos jurídicos tratados
- Preceptos legales aplicados
- Artículo 148.1 del Código Civil (CC): “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”
- Art. 93 CC: Determinación judicial de la contribución de los progenitores a las necesidades de los hijos.
- Art. 774.5 LEC: Eficacia temporal de las resoluciones sobre alimentos.
- Art. 106 CC: Modificación de medidas y eficacia temporal.
- Jurisprudencia reiterada: SSTS 183/2018, 696/2017, 389/2015, 6/2024, 482/2024, 904/2024, 1167/2024, 1713/2024, entre otras.
- Doctrina jurisprudencial consolidada
- Devengo de los alimentos cuando se fijan por primera vez: La regla general es que los alimentos fijados judicialmente por primera vez se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, en aplicación directa del art. 148.1 CC, incluso si la fijación se produce en segunda instancia o en apelación, siempre que no existiera una obligación determinada previamente.
- Excepción a la retroactividad: Si se acredita que el obligado al pago ha venido satisfaciendo voluntariamente una cantidad adecuada a las necesidades del alimentista hasta un momento determinado, la retroactividad puede limitarse para evitar el pago duplicado, de modo que la nueva cuantía solo es exigible desde que se incrementan las necesidades o desde que se dicta la resolución que la modifica.
- Modificación de la cuantía: Cuando la cuantía de la pensión se incrementa o reduce en virtud de sentencia de apelación o casación, la nueva cantidad solo es exigible desde la fecha de la resolución que la establece y no desde la demanda, salvo que se trate de la primera fijación de la pensión.
III. Resolución del Tribunal Supremo
El TS desestima el recurso de casación y confirma la doctrina de instancia y apelación, que consideraron que:
- El padre venía abonando voluntariamente 200 euros mensuales desde la ruptura, cantidad que fue considerada adecuada hasta que, en septiembre de 2021, la hija se traslada a otra ciudad para cursar estudios, lo que incrementa sus necesidades.
- La nueva pensión de 300 euros mensuales fijada judicialmente solo es exigible desde ese momento (septiembre de 2021), pues es cuando surge la nueva necesidad, y no desde la interposición de la demanda (agosto de 2019).
- No procede la retroactividad de la nueva cuantía a la fecha de la demanda, ya que ello supondría un enriquecimiento injusto y un doble pago, habiendo existido cumplimiento voluntario de la obligación en cuantía razonable hasta el cambio de circunstancias.
El Alto Tribunal reitera que la doctrina del art. 148.1 CC no impone una retroactividad automática cuando se acredita cumplimiento voluntario adecuado y que el incremento de la pensión debe vincularse al momento en que surge la nueva necesidad, no antes1.
- Conclusiones técnicas para la práctica forense
- Regla general: La pensión de alimentos fijada por primera vez se devenga desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148.1 CC), salvo que se acredite que el obligado ha satisfecho voluntariamente una cantidad adecuada hasta un momento posterior, en cuyo caso la nueva cuantía solo es exigible desde la aparición de la nueva necesidad o desde la resolución que la fija.
- Modificaciones: Los incrementos o reducciones de la pensión derivados de resoluciones posteriores solo son eficaces desde la fecha de la resolución que los acuerda, no retrotrayéndose a la demanda salvo que se trate de la primera fijación.
- Alimentos consumidos: Los alimentos ya satisfechos y consumidos no son objeto de devolución, ni siquiera si posteriormente se reduce la cuantía por sentencia firme.
- Prueba: Es fundamental acreditar el cumplimiento voluntario y la adecuación de la cuantía abonada para limitar la retroactividad de la pensión.
- Citas de interés
- Art. 148.1 CC
- SSTS 183/2018, 696/2017, 389/2015, 6/2024, 482/2024, 904/2024, 1167/2024, 1713/2024, entre otras12345.
- Relevancia práctica
Esta sentencia refuerza la necesidad de un análisis individualizado del momento de devengo de la pensión de alimentos, la relevancia de la conducta voluntaria del obligado y la importancia de la prueba sobre la adecuación de lo abonado, así como la protección frente a la retroactividad en casos de modificación de las necesidades del alimentista.