No existe en nuestro Ordenamiento jurídico norma alguna que declare expresamente y con carácter general la incapacidad de los menores de edad para actuar válidamente en el orden civil.
La legislación sobre protección de menores y la jurisprudencia parten actualmente del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales.
Este marco normativo exige examinar cada caso concreto teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si no hay previsión legal específica habrá que atendar al caso en concreto, y “cubrir la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil)”. Lo que no cabe es aplicar automáticamente una regla general de incapacidad que no existe ni se aviene con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad. b) Si hay previsión legal expresa se estará a lo que disponga, como sucede cuando legalmente se fija una edad concreta para determinados actos, por ejemplo: artículos 46, 443, 662, 992, 1.246 y 1.263 del Código Civil, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, etc.).
Otros casos contemplados por el Código Civil:
Relaciones paterno-filiales y administración o disposición de los bienes del menor: artículos 154, párrafo tercero, 156, párrafo tercero, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo, apartado 3, 166, párrafo tercero, y 167).
Acogimiento familiar: artículo 173.2).
Adopción: artículos 177, apartados 1 y 3, apartado 3.º).
Procedimientos matrimoniales: artículos 92, apartados 2 y 6).
Tutela: artículos 200, párrafo tercero, 209, párrafo primero, y 223).
Medidas voluntarias de apoyo (artículo 254).
Emancipación: artículos 241, 243 y 244).
Filiación: artículo 121).
Testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688 párrafo primero).
Adquisición de la posesión: artículo 443.
Aceptación de donaciones salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989).
Celebración de contratos (artículo 1262), etc. (cfr. respecto de las normas entonces vigentes la Resolución de 14 de mayo de 2010).
Conclusiones:
La falta de capacidad general de los menores de edad no se puede derivar ni del artículo 246 del Código Civil (mayoría de edad, a partir de la que cual se es capaz para todos los actos de la vida civil), ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados.
Es más, la representación legal de los menores es un instrumento supletorio de su falta de capacidad, pero no delimita con carácter general la capacidad del menor, sino que, al contrario, será la capacidad del menor la que delimite la extensión de la representación legal (artículo 162.1.º del Código Civil).
CASO DONACION A UN MENOR DE EDAD ACEPTADA POR SUS PADRES.
Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación de un inmueble que hace el padre a un hijo que tiene trece años. Otorga la escritura el padre donante en su propio nombre y, también, en representación de la madre, y ambos en representación del menor como cotitulares de la patria potestad. El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que «hallándose el menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptación, por sí mismo, de la donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario». El notario autorizante de la escritura alega que el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación no significa que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad.
RESOLUCION de 19 de febrero de 2024 -BOE 19 de marzo-, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública:
El reconocimiento de capacidad natural del menor de edad para aceptar una donación por sus condiciones de madurez “…en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación, pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto dicha patria potestad no quede extinguida” según ley.
Partiendo de la regla contenida en el artículo 621 CC, según el cual las donaciones entre vivos se regulan por las normas de los contratos y obligaciones en todo lo que no esté regulado específicamente en el título de las donaciones, considerando que el articulo 625 CC dice que pueden aceptar donaciones todos quienes no estén especialmente incapacitados por ley para ello, e interpretando a contrario el artículo 626 CC, según el cual las personas que no pueden contratar no pueden aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes, hay que concluir que “cualquier persona que tenga suficiente grado de discernimiento para emitir la declaración de voluntad puede aceptar donaciones salvo expresa disposición en contra, como la del citado artículo 626 del Código Civil”.