ANÁLISIS DE LA ATRIBUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL.  

En la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024, reafirma la tendencia jurisprudencial hacia la limitación temporal del uso de la vivienda familiar en casos de crisis matrimonial, incluso en presencia de hijos con discapacidad. Si bien la reforma de la Ley 8/2021 introduce la necesidad de ponderar las circunstancias específicas de estos hijos para fijar un plazo de uso, no avala una atribución indefinida que menoscabe los derechos de propiedad del otro progenitor. La resolución del caso concreto subraya la importancia de considerar las circunstancias económicas de ambas partes y la necesidad de que la atención a la vivienda de los hijos mayores o con discapacidad, tras la finalización del uso atribuido, se realice a través de la obligación de alimentos. En definitiva, la jurisprudencia busca un equilibrio entre la protección de los miembros más vulnerables de la familia y el respeto a los derechos patrimoniales de los excónyuges.

Recogiendo la doctrina de la referida sentencia del TS cabe puntualizar lo siguiente:

  1. Carácter no indefinido de la atribución del uso de la vivienda Familiar:
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la interpretación del artículo 96 del Código Civil (CC) no se concilia con una adjudicación del uso de la vivienda familiar de manera temporalmente ilimitada, salvo pacto voluntario de las partes aprobado judicialmente.

Esta limitación temporal se aplica en diversos supuestos:

  • Hijos menores: La atribución vinculante opera hasta que alcanzan la mayoría de edad.
  • Custodia compartida: La adjudicación debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes.
  • Cónyuge más necesitado de protección: El uso tampoco se concede de forma indefinida.
  • Hijos con discapacidad: Aunque se debe ponderar la conveniencia de la conservación temporal del uso tras la reforma de la Ley 8/2021, la jurisprudencia previa y la actual no abogan por una atribución ilimitada.
  1. Evolución Jurisprudencial y Reforma Legal (Ley 8/2021):
  • Antes de la reforma de la Ley 8/2021, la jurisprudencia ya venía limitando temporalmente el uso de la vivienda familiar, incluso en casos de hijos mayores o cónyuges necesitados de protección, para evitar una «expropiación» del derecho de propiedad.
  • La Ley 8/2021 introdujo una nueva redacción del artículo 96.1 CC, estableciendo explícitamente que el uso para los hijos menores y el cónyuge en cuya compañía queden es hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad.
  • Para hijos con discapacidad (menores o mayores de edad al tiempo de la crisis matrimonial), la autoridad judicial determinará el plazo de duración del derecho de uso, ponderando las circunstancias concurrentes (grado de discapacidad, adaptación de la vivienda, proximidad a centros de atención, etc.).
  • Cita relevante (Art. 96.1 CC tras la reforma): «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.»
  1. Tratamiento de hijos mayores de edad:
  • Una vez que los hijos alcanzan la mayoría de edad, su necesidad de habitación se debe satisfacer a través de la obligación de alimentos entre parientes (arts. 142 y siguientes del CC), desvinculándose del derecho de uso de la vivienda familiar.
  1. Supuestos Específicos:
  • Vivienda familiar titularidad de terceros: No se aplica el art. 96 CC, y los terceros pueden ejercitar acciones de precario si no existe título que justifique la posesión cedida.
  • Custodia monoparental: La atribución del uso a los hijos menores es una manifestación del principio favor filii y generalmente no se limita temporalmente mientras sean menores, salvo pacto de los progenitores o si la necesidad de vivienda del menor está satisfecha por otros medios idóneos.
  • Custodia compartida: Se recurre analógicamente al párrafo cuarto del art. 96.1 CC, y la atribución del uso es temporal, atendiendo al interés más necesitado de protección y la titularidad de la vivienda, buscando favorecer la transición a la nueva situación. Se han fijado plazos variables (uno, dos o tres años, uso alterno, o hasta la liquidación de gananciales).
  • Custodia compartida bajo modalidad de casa nido: Requiere un alto nivel de acuerdo y capacidad económica entre los progenitores, siendo una solución a la que la jurisprudencia se muestra reticente por su complejidad y coste.
  • Convivencia con una nueva pareja: La jurisprudencia del Pleno del TS (STS 641/2018) considera que la entrada de una nueva pareja en la vivienda familiar hace perder a ésta su carácter de tal.
  • Atribución sin limitación temporal a la esposa: Se considera una infracción del art. 96 CC.
  1. Caso Específico analizado en la STS de 29 de mayo de 2024:
  • El caso trata sobre la modificación de medidas definitivas en un procedimiento de divorcio para la extinción del uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada y a un hijo mayor con discapacidad.
  • El Tribunal Supremo revoca la decisión de la Audiencia Provincial que había mantenido el uso de forma ilimitada, considerando que esto contraviene el espíritu del artículo 96.1 CC, incluso tras la reforma de 2021.
  • Se destaca que, aunque el hijo tiene discapacidad, la atribución del uso no puede ser indefinida y debe conciliarse con los derechos de propiedad del otro progenitor.
  • Se considera relevante que los litigantes, en el proceso matrimonial inicial, no pactaron un uso ilimitado.
  • Se fija un plazo para que la demandada y el hijo abandonen la vivienda (15 días antes de la subasta o venta).
  • Se mantiene el incremento de la pensión de alimentos al hijo con discapacidad, que ya había sido establecido en la sentencia de primera instancia para cuando se extinguiera el uso de la vivienda.
  • El Tribunal Supremo pondera las circunstancias económicas de ambos progenitores, incluyendo la pensión del demandante, el ahorro potencial tras la venta de la vivienda, y la difícil situación laboral de la demandada. Sin embargo, enfatiza que la necesidad de vivienda del hijo con discapacidad debe atenderse, tras la extinción del uso, a través de la pensión de alimentos y los recursos propios de la madre, incluyendo los obtenidos por la venta de la vivienda.
  • Por otra parte, la condición matrimonial o no matrimonial de los hijos y de la unión de sus procreadores de ningún modo puede llegar a constituir un factor determinante en la aplicación de la medida. La posible sujeción a plazo del uso de la vivienda y ajuar familiar por el hijo y el guardador no titular es pues una cuestión común a todos los supuestos de aplicación del artículo 96, párrafo primero, del Código Civil , que no tolera diferenciación alguna por el carácter matrimonial o no de la familia en que se suscite. Como pone de manifiesto la sentencia 154/2006, de 22 de mayo, del Tribunal Constitucional , «la condición extramatrimonial no podría aceptarse como causa de desigualdad de trato, dado que sería expresión de una minusvaloración a la que la Constitución quiere poner barrera, pues es notoria la posición de desventaja y, en esencia, de desigualdad sustancial que históricamente han conllevado las relaciones extramatrimoniales frente a las matrimoniales, así como los efectos desfavorables para los hijos nacidos de aquellas».
  1. Naturaleza Jurídica del Derecho de Uso:
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 859/2009) ha establecido que el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido por el artículo 96 CC no es un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar que implica una limitación de disponer para el otro cónyuge. Su inscripción en el Registro de la Propiedad tiene como finalidad hacer efectiva esta limitación frente a terceros.
  1. Necesidad de Nueva Regulación:
  • La jurisprudencia ha lamentado la parquedad del artículo 96 CC, señalando la necesidad de una nueva regulación que aborde las nuevas realidades familiares y de las uniones de pareja, conciliando los intereses en conflicto y protegiendo el interés superior del menor y de las personas con discapacidad.
  • El sistema actual de atribución del uso de la vivienda familiar genera desequilibrios patrimoniales significativos para el cónyuge propietario no custodio. Si bien la protección de los hijos es primordial, no debe implicar un enriquecimiento injustificado del cónyuge usuario o de terceros. Caben mecanismos de compensación económica para el propietario, ya sea a través de la ponderación en la pensión de alimentos y compensatoria, la valoración en la liquidación de gananciales o una compensación económica independiente, como se contempla en algunas legislaciones autonómicas y extranjeras. Cabe en este aspecto otorgar al juez la facultad de fijar una compensación patrimonial en función de la capacidad económica del usuario para lograr un equilibrio de intereses y reducir la litigiosidad.
  • La realidad nos enseña cómo las relaciones de pareja, matrimoniales o no, cada vez tienen una menor duración, lo que se compadece mal con unas consecuencias -derivadas de la ruptura- de largo o indefinido alcance temporal como las que establece el artículo 96 en su apartado 1.Por otra parte las necesidades habitacionales de los hijos no suelen finalizar al alcanzar estos la mayoría de edad, hasta el punto de que se puede afirmar que es difícil contemplar un supuesto de abandono de dicho domicilio antes de que el hijo cumpla, aproximadamente, los 25 años.Por ello, la solución del art 96.1 CC , está siendo fuertemente contestada desde diversos sectores. En este sentido debería tenerse en cuenta en una posible reforma del precepto la crítica del voto particular  de la STSJ, Civil sección 1 del 08 de noviembre de 2006 ( ROJ: STSJ NA 929/2006 – ECLI:ES:TSJNA:2006:929 ): Debería buscarse en cada caso concreto la mejor solución para el menor, que no necesariamente ha de ser la del uso del domicilio familiar, y máxime si la vivienda es privativa de un miembro de la pareja, la relación ha tenido un corto recorrido y, además, si lo previsible es que el hijo permanezca en la casa hasta la edad que antes se ha apuntado; en suma, deben primar los intereses del hijo, pero contemplando también los derechos del titular de la vivienda, singularmente en los casos reseñados.
  • Atribución de vivienda privativa en guarda exclusiva monoparental: la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.En la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora n.º 127/2017, de 5 de mayo, ECLI:ES:APZA:2017:214. En ella, la Sala atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar al progenitor a quien se ha atribuido la guarda y custodia del menor hasta que dicho menor alcance la mayoría de edad, siempre y cuando tenga independencia económica o, en otro caso, limitando dicha atribución hasta que el menor alcance los 25 años de edad.Justifican los magistrados la atribución al hijo y progenitor custodio del uso y disfrute de la vivienda propiedad del otro progenitor:
    • Aplicación a las parejas de hecho de las previsiones del artículo 96 del Código Civil, conforma al cual «en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden».
    • El interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja.
    • La vivienda tiene consideración de domicilio familiar al haber sido este el domicilio ocupado por la pareja con su hijo durante los años que duró la situación de normal convivencia de hecho.
    • No ha quedado acreditado que la progenitora custodia disponga de otra vivienda a su disposición puesto que la propiedad a la que se trasladó a vivir con el menor no es de su propiedad sino de los padres de la misma, no resultando estos obligados a poner a disposición de su hija dicha vivienda en perjuicio de aquellos o de los propios hermanos de la progenitora custodia.

Conclusiones:

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 reafirma la tendencia jurisprudencial hacia la limitación temporal del uso de la vivienda familiar en casos de crisis matrimonial, incluso en presencia de hijos con discapacidad. Si bien la reforma de la Ley 8/2021 introduce la necesidad de ponderar las circunstancias específicas de estos hijos para fijar un plazo de uso, no avala una atribución indefinida que menoscabe los derechos de propiedad del otro progenitor. La resolución del caso concreto subraya la importancia de considerar las circunstancias económicas de ambas partes y la necesidad de que la atención a la vivienda de los hijos mayores o con discapacidad, tras la finalización del uso atribuido, se realice a través de la obligación de alimentos. En definitiva, la jurisprudencia busca un equilibrio entre la protección de los miembros más vulnerables de la familia y el respeto a los derechos patrimoniales de los excónyuges.

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