SOBRE LA DEROGACIÓN DEL DELITO DE OFENSA A LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y ESCARNIO

I.- INTRODUCCIÓN  A LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE AL ACOSO DERIVADO DE ACCIONES JUDICIALES ABUSIVAS PRESENTADA EN LA  MESA DEL  CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EL 10 DE ENERO DE 2025.

La exposición de motivos del proyecto de Ley que presenta el PSOE el 10 de enero de 2025 señala que se enmarca en ese mismo esfuerzo dirigido a proteger las posibilidades de participación en la vida democrática, pero se proyecta sobre otro tipo de procedimientos judiciales, dado que el acoso no solo se articula a través de los procedimientos civiles, a los que se refiere la citada Directiva.

El objetivo de esta proposición de ley, según su exposición de motivos es asegurar los derechos fundamentales de los colectivos víctimas de acoso y, concretamente, su derecho al honor, a la libertad de expresión y creación, a la participación política y a la tutela judicial efectiva. Para ello, se reforman diversas disposiciones legales con el fin de actuar sobre los que considera mecanismos de acoso de un determinado sector que califica de autoritario: Primero, el recurso a tipos penales claramente obsoletos con el ánimo de  atacar a creadores y activistas, obligándoles a ser parte de procesos penales costosos claramente abocados al archivo dada la jurisprudencia que existe sobre los mismos, pero que cumplen sobre todo una función disuasoria y también de amenaza a otros creadores, con la expectativa de que se autocensuren, privando así a la sociedad de puntos de vista y expresiones artísticas plurales.

Segundo, el uso abusivo de la figura de la acusación popular, que emplean determinados colectivos no con el fin de aclarar posibles hechos delictivos, sino para atacar sistemáticamente a sectores sociales no afines y a adversarios políticos, a través de procesos penales en los que de manera constante se vulneran sus derechos al honor y a la tutela judicial efectiva y se producen filtraciones del contenido de la instrucción.

Por último, entiende que se debe evitar el intento de influir sobre la Administración de Justicia, instando a los jueces y magistrados a posicionarse políticamente. Esto no solo puede afectar al derecho a un juez imparcial, contenido indispensable del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también a la propia imagen de independencia del Poder Judicial y, por consiguiente, a la cohesión política en torno al Estado Social y Democrático de Derecho.

La proposición de ley orgánica, al neutralizar los mecanismos del acoso, persigue restaurar los fines para los que fueron concebidas la legislación penal, procesal y de configuración del Poder Judicial, que no son otros que asegurar el ejercicio y la tutela de los derechos fundamentales de todas las partes y que los debates políticos que tienen las sociedades democráticas se puedan llevar a cabo al margen de cualquier intento de exclusión o intimidación.

II.- ¿PERO POR QUÉ MEZCLA LA PROPOSICIÓN DEL PSOE LA DEROGACIÓN DEL DELITO DE OFENSA A LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y ESCARNIO CON LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA LIMITAR LA ACUSACIÓN POPULAR?

Al igual que ocurre con los demás derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en todas sus modalidades, reconocido en el apartado 1 del artículo 20 de nuestra Constitución, puede ser objeto de limitación allá donde entre en conflicto con otros derechos fundamentales, según dispone el apartado 4 del mismo precepto.

El Tribunal Constitucional ha establecido que, aunque el Estado español es aconfesional, esto no significa que las creencias y sentimientos religiosos de la sociedad no deban ser protegidos. Esto se basa en el artículo 16.3 de la Constitución, que establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Además, la jurisprudencia ha puntualizado que dentro de este «tener en cuenta» se incluye la necesidad de proteger a los creyentes de cualquier agresión o ataque por razón de sus creencias.

Ahondando en algunos aspectos de esta protección recordemos que hasta la fecha:

  • Existe en España una protección penal de la libertad religiosa: El Código Penal incluye una sección que trata de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos. Esto demuestra que la protección de las creencias religiosas no es solo una cuestión de respeto social, sino también de protección legal.
  • Límites de la libertad de expresión: La libertad de expresión, aunque es un derecho fundamental, no es ilimitada. Puede ser restringida cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa.
  • Equilibrio entre derechos: En los casos donde la libertad de expresión y la libertad religiosa entran en conflicto, se debe realizar una ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. No se puede considerar que un derecho sea absoluto sobre otro, sino que se debe buscar un equilibrio.
  • Respeto a las convicciones religiosas: La pretensión individual o general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la convivencia democrática. Esto implica que la protección de las creencias religiosas es esencial para el funcionamiento de una sociedad democrática.
  • Delito de escarnio: El artículo 525 del Código Penal establece que se castigará a quienes hagan escarnio público de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, o vejen a quienes las profesan o practican, así como a quienes se burlen públicamente de los que no profesan religión o creencia alguna. Este artículo demuestra la protección que el Estado ofrece a las convicciones religiosas, incluso a las no religiosas.
  • La protección no es solo para una creencia: La protección penal se extiende a cualquier creencia de la sociedad española, no solo a una en particular.

Comunicado ante el anuncio de la derogación del delito contra los sentimientos religiosos del Código Penal

  • Laicidad no es indiferencia: El hecho de que el Estado sea aconfesional no significa que sea indiferente a las creencias religiosas de los ciudadanos. Más bien, debe protegerlas y garantizar su libre ejercicio.

Pero también hay que recordar como antecedente de la proposición de Ley sobre la derogación del artículo 525 del CP tenemos que:

La Comisión de Justicia del Senado, en su sesión celebrada el día 4 de febrero de 2021, ha aprobado la propuesta de modificación de los Grupos Parlamentarios Socialista, de Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu, Vasco en el Senado, Ciudadanos, Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem), Nacionalista en el Senado Junts per Catalunya-Coalición Canaria/Partido Nacionalista Canario y Mixto, presentada a la moción del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (n.º de expediente 661/000084) con el siguiente texto: 1.Elaborar un informe sobre el tipo penal previsto y regulado en el artículo 525 del Código Penal y su necesidad de adaptación a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la evolución de la sensibilidad social de nuestro tiempo. 2.Impulsar los trámites y el procedimiento para la modificación sustancial o, en su caso, la derogación del artículo 525 del Código Penal, relativo a las ofensas a los sentimientos religiosos.»

La actual Proposición de Ley del PSOE pretende llevar a efecto la derogación del artículo 525 del CP (ofensa a los sentimientos religiosos y escarnio), amparándose en lo que señala la  jurisprudencia más reciente del TEDH que  ha considerado que la libertad de expresión recubre también las ideas que ofenden, conmocionan o perturban, de modo que las personas que profesan una religión no pueden esperar razonablemente la exención de toda crítica, sino que deben tolerar y aceptar que otros rechacen sus creencias de manera pública (SSTEDH as. Sekmadienis c. Lituaria, de 31/4/18, FJ 81; as. Rabczewska c. Polonia, de 30/1/23, FJ 51).

Desde esta perspectiva, entiende que el delito previsto en el artículo 525 del Código penal tiene difícil encaje en la doctrina sentada por el TEDH, y resulta oportuna su derogación, para así alinear la legislación española con la de varios países de nuestro entorno, entre ellos Francia, Suecia e Irlanda, y para garantizar que se pueda hacer una crítica pública y legítima a los dogmas de fe, creencias y ritos de una religión, que es lo mínimo exigible en un Estado democrático que garantiza en un sentido real el derecho a la libertad de expresión y creación.

La derogación del delito previsto en el artículo 525 del Código Penal según la proposición de ley no supone una merma en la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución, puesto que la tutela penal del derecho fundamental a la libertad religiosa continúa vigente de manera particular en los artículos 522 a 524 del Código Penal, que se mantienen inalterados y que aseguran que cualquier creyente pueda ejercer libremente este derecho fundamental sin verse sometido a intimidación alguna, y de manera general tanto en el artículo 510 CP (delito de odio), que castiga las expresiones públicas que pretendan fomentar o incitar el odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un colectivo por motivos religiosos, como en la tutela del derecho al honor de toda persona creyente, lo que comprende el ámbito civil (LO 1/82) y el ámbito penal (por la vía del delito de injurias -arts. 208 a 210 CP-).

III.- RECORDEMOS LA TIPIFICACION ACTUAL

Sección 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos

Artículo 522.

Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:

1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.

2.º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.

Artículo 523.

El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.

Artículo 524.

El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 525.

  1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
  2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

Artículo 526.

El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

 

IV.- VEAMOS UN CASO:

Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 192.20):

  • Caso: La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona mediante sentencia 201/2017, de 28 de abril, condenó al demandante de amparo, tras considerarle autor de un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del Código penal, a la pena de seis meses de prisión. La sentencia declaró probado que, sobre las 11:00 horas del día 9 de febrero de 2014, el demandante se encontraba en el interior de la iglesia parroquial de Sant Pere de Banyoles sentado en uno de los bancos, al igual que el grupo de personas en el que se integraba, que contaba con un número de entre diez y quince personas. Una vez comenzó la misa, y sabiendo que con su acción podía ofender los sentimientos religiosos de los feligreses congregados, se levantó al mismo tiempo que sus compañeros y, de manera concertada, arrojó pasquines y gritó la consigna “Avortament, lliure y gratuït” (aborto libre y gratuito), en contra del proyecto de reforma de la ley del aborto, al tiempo que se exhibía en la zona del altar una pancarta en la que se leía “Fora rosaris dels nostres ovaris” (fuera rosarios de nuestros ovarios), paralizando de este modo la celebración de la misa durante dos o tres minutos, tras lo cual abandonó, junto a los demás miembros de grupo, la iglesia.
  • Recurso de Amparo: El demandante alega vulneración de su libertad ideológica, de expresión, de reunión y del principio de legalidad penal.
  • Argumentos del Demandante:Debe prevalecer la libertad de expresión, dado el contexto de la protesta y la breve interrupción del acto religioso.
  • No hubo discurso de odio ni ofensa gratuita a la religión.
  • La interrupción no fue grave y no se configuró como una «vía de hecho» en sentido técnico.
  • Postura del Ministerio Fiscal: Apoya el amparo, argumentando que no se ha profundizado en el análisis de la libertad de expresión, que la respuesta penal ha sido desproporcionada y que la vía de hecho se ha interpretado de forma extensiva.
  • Decisión del Tribunal Constitucional (Mayoría): Desestima el amparo.
  • La conducta del demandante, aunque vinculada a la libertad de expresión, no se considera un ejercicio legítimo del derecho debido al modo, tiempo y lugar en que se realizó.
  • Se prioriza el derecho a la libertad religiosa y de culto.
  • La sanción penal se considera legítima para proteger la dimensión colectiva de la libertad religiosa.
  • La interrupción de un acto religioso se considera una perturbación que vulnera los derechos de terceros.
  • No se considera que la interpretación del concepto de «vía de hecho» sea extensible o que viole el principio de legalidad.
  • Votos Particulares (Disidentes):El magistrado Xiol Ríos y la magistrada Balaguer Callejón, y el magistrado Conde-Pumpido Tourón expresan su desacuerdo con la sentencia mayoritaria.
  • Xiol y Balaguer: Consideran que se debe ponderar la libertad de expresión incluso en casos de extralimitación. Cuestionan que se imponga una pena de prisión por un acto no violento. Critican la falta de consideración del contexto de debate público en que se produjo la protesta. Señalan que se debe evitar el efecto disuasorio que tiene el derecho penal sobre la libertad de expresión.
  • Conde-Pumpido: Presidente del Tribunal Constitucional desde 2023 Critica la falta de consideración de la postura del Ministerio Fiscal. Argumenta que la conducta del recurrente se sitúa dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión y que no se puede determinar una delimitación entre ambas libertades (religiosa y de expresión). Sostiene que la restricción de la libertad de expresión debe ser proporcional al fin de protección. Pone en duda que los sentimientos religiosos constituyan un interés jurídico digno de ser protegido penalmente.

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