El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, establece una serie de disposiciones orientadas a la implementación del Expediente Judicial Electrónico (EJE) (art. 47), la interoperabilidad de los sistemas de gestión procesal (art. 64) y la digitalización de los procedimientos judiciales (art. 7). La norma apuntala la obligación del uso de medios electrónicos por parte de los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia (art. 6.3) y refuerza el derecho de acceso y obtención de copias del expediente digital (art. 6.2.b). Además, reitera la obligación ya expresada en la derogada Ley 18/2011 de dotar un índice electrónico, que debe garantizar la integridad y trazabilidad del expediente judicial (art. 47.4).
No es un derecho de la parte la presencia telemática en la vista, en la que hay que resolver sobre una pretensión contenciosa, y en la que cabe solicitar y que el tribunal resuelva y practique en su caso una prueba personal. Si se celebrara con presencia telemática, con los medios actuales, puede que no sea posible una debida inmediación judicial y contradicción en la prueba, ni pueda garantizarse por el Juez la espontaneidad del interrogatorio, y con los medios técnicos actuales de que se dotan los Juzgados se limitaría la calidad epistémica en la indagatoria del tribunal. Menos procede por la simple comodidad o agenda de la parte que está en España y tiene un medio de trasporte adecuado con el que puede acudir a la sede del tribunal.
La LO 1/2025 modifica el apartado 3 del artículo 229, que queda redactado como sigue:
3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro
sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el
sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas
geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. En estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la
videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica
que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de
Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales.
Entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (Disp. Final 38.ª.2 LOMESPJ).
Según el art. 229.3 LOPJ reformado por la LO 1/2025, la práctica de actuaciones por video conferencia no se hace depender, como antes, de lo que acuerde el juez o tribunal, sino de “lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia” (art. 1, apartado 61).
Tanto antes de la reforma, como actualmente tras la reforma del punto 3 del artículo 229 LOPJ por la LO 1/2025, que entró en este punto en vigor el 23 de enero de 2025, las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas, deben llevarse a efecto como regla general ante juez o tribunal, con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley. Sólo estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar, si se cuenta con un sistema de telecomunicaciones que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa efectiva, la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales, y debe practicarse a través de un punto de acceso seguro, de acuerdo con la normativa que regula el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, de forma que quede integrada en el sistema de grabación del expediente judicial digital la grabación del acto.
Cabe exceptuar la presencia física solo cuando el juez lo considere fundadamente por las circunstancias del caso, cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal, y siempre que pueda darse cumplimiento a la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, o cuando se trate de la intervención de autoridad o funcionario público, por ejemplo el Ministerio Fiscal o un policía, pero en tal caso realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro, como es su despacho o comisaría, y aun así en estos casos de intervención desde fuera del partido Judicial, o intervención de autoridad o funcionario excepcionales el juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física.
Desarrollaremos lo anterior en los siguientes apartados.
I.- MARCO LEGAL BASICO
El artículo 229 LOPJ señala lo que sigue:
- Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.
- Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.
- Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. En estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales.
El anterior precepto de la LOPJ ha sido desarrollado por los artículos 129 y 129 bis de la LEC que tienen carácter supletorio en otros órdenes judiciales.
El artículo 129 de la LEC regula el lugar de las actuaciones judiciales:
- Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
- Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- 4. Las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia, en los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
- Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
- No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes:
- a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa.
- b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
- c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
- El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física.
- Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3.
- Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.
II.- PUNTOS DE ACCESO SEGURO
El artículo 68 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, se refiere a los entornos remotos de trabajo:
- Se entiende por entornos remotos de trabajo los espacios de trabajo que, cumpliendo los requisitos de seguridad, interoperabilidad y capacidad en la gestión, permitan la prestación del servicio público de Justicia mediante la utilización de las nuevas tecnologías, con independencia de si la prestación del servicio se realiza de forma presencial.
- Los entornos remotos de trabajo deberán disponer de las medidas de seguridad adecuadas que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información gestionada en los mismos, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación y siempre que cumplan las condiciones de uso y seguridad que se considere por la administración competente. En concreto, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos.
- El Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad fijarán los requisitos mínimos que todas las administraciones públicas con competencias en materia de Justicia han de garantizar en relación con los entornos remotos de trabajo.
- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 del presente real decreto-ley en relación a las actuaciones telemáticas en entornos seguros.
El RDL 6/2023 en su artículo 62 define los siguientes requisitos mínimos para la consideración de puntos de acceso seguro, y que desde luego no lo es el despacho profesional de un abogado de confianza.
Literalmente dicho artículo 62 señala lo que sigue:
- A los efectos de las normas sobre atención al público y a los y las profesionales mediante presencia telemática contenidas en este real decreto-ley, y de las normas procesales sobre intervención en actos procesales mediante presencia telemática, tendrán la consideración de punto de acceso seguro y de lugar seguro, respectivamente, aquellos que se ajusten a lo previsto en este artículo.
- Son puntos de acceso seguros los dispositivos y sistemas de información que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:
- a) Permitir la transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información.
- b) Permitir y garantizar la identificación de los intervinientes.
- c) Cumplir los requisitos de integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado.
- Son lugares seguros aquellos que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:
- a) Disponer de dispositivos y sistemas que tengan la condición de punto de acceso seguro, conforme al apartado anterior.
- b) Garantizar la comprobación de la identidad de los intervinientes y la autonomía de su intervención.
- c) Asegurar todas las garantías del derecho de defensa, inclusive la facultad de entrevistarse reservadamente con el Abogado o Abogada.
- d) Disponer de medios que permitan la digitalización de documentos para su visualización por videoconferencia.
- Además, se entenderán por lugares seguros en todo caso:
- a) La oficina judicial correspondiente al tribunal competente, o cualquier otra oficina judicial o fiscal, y las oficinas de justicia en el municipio.
- b) Los Registros Civiles, para actuaciones relacionadas con su ámbito.
- c) El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y los Institutos de Medicina Legal, para la intervención de los Médicos Forenses, Facultativos, Técnicos y Ayudantes de Laboratorio.
- d) Las sedes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la intervención de sus miembros.
- e) Las sedes oficiales de la Abogacía del Estado, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, para la intervención de los miembros de tales servicios.
- f) Los Centros penitenciarios, órganos dependientes de Instituciones Penitenciarias, centros de internamiento de extranjeros y centros de internamiento de menores, para las personas internas y funcionarios públicos.
- g) Cualesquiera otros lugares que se establezcan por Reglamento de aplicación en todo el territorio del Estado, previo informe favorable del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
III.- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO TELEMÁTICO
Recordemos COMO COMPLEMENTO DE LO ANTERIOR que la prueba documental de que quieran valerse las partes en la vista o comparecencia ya debería haber sido aportada físicamente a través del lexnet antes del comienzo de esta, sin perjuicio de que se proponga y valore su admisión como prueba en contradicción en la vista o comparecencia, pues el artículo 6.3 del RDL 6/2023 relativo a los derechos y deberes de los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, señala que tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, y el artículo 45 del mismo RDL 6/2023 señala que los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y a tal efecto hay que tener en cuenta también lo dispuesto en los artículos 135.1 y 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además, el punto 4 del artículo 273, en la redacción dada por la LO 1/2025, establece que: «Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia«.
También, puede ser una complicación para celebrar la vista o comparecencia telemática la identificación electrónica, que debe ser previa o simultánea al momento de cada actuación y específica para actuaciones judiciales y procesales celebradas por videoconferencia (art. 60.2 RDLey 6/2023). Si bien es cierto que, si todo el mundo está de acuerdo, cabe continuar con el acto judicial, y si una vez celebrada la actuación correspondiente, se impugnare la identificación o la firma realizada en la videoconferencia, cabe una comprobación posterior (artículo 61 RDLey 6/2023).
Pero con los medios actuales es difícil llevar a la practica la seguridad de los entornos remoto de trabajo, a los que se refiere el artículo 68 del Real Decreto ley 6/2023, y menos con usuarios externos y en zonas no seguras, e inviable controlar la publicidad de lo actuado, que es fácil llegue a filtrarse de forma indebida, lo que debe extremarse si se acuerda la vista a puerta cerrada ( art. 138.2 de la LEC).
En las pruebas personales, es muy difícil la observación de cómo actúa el deponente, y siempre sería por parte del tribunal una observación mediatizada por una pantalla.
IV.- EL ARTÍCULO 137 BIS DE LA LEC REGULA LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA, EN LA FORMA QUE SIGUE:
- Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.
- Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo.
- Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.
Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.
- El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia.
- Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal.
En las peticiones que se realicen de actuación telemática, además de la antelación indicada, téngase en cuenta que en toda demanda y contestación debe consignarse un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico a los meros efectos de contacto por el tribunal, por lo que a los efectos de la conexión direccional deberán también indicarse.
Un problema de toda la comunicación judicial telemática en España es los distintos sistemas de tramitación procesal existentes (GESPRO en Madrid, Minerva, Atlante etc…, uno por cada Comunidad Autónoma, y el de territorio Ministerio), no conectados entre sí, ni tampoco están conectadas las mismas plataformas de comunicación telemática. Si un ciudadano con residencia en Madrid tiene que intervenir en un juicio en Oviedo y solicita hacerlo desde su lugar de residencia para evitar desplazamientos, podría hacerlo por videoconferencia, a través de un expediente de colaboración entre órganos judiciales, que se llama «auxilio judicial». Pero tal vez eso no sea posible, porque en Oviedo no se usa el mismo sistema de videoconferencia que en Madrid, sino que uno puede usar «Webex» y otro «Zoom», en todo caso incompatibles entre sí.
V.- USUARIOS INTERNOS Y EXTERNOS Y ZONAS CONTROLADAS
En cuanto a los mecanismos de autenticación y organización de la vista, juicio o comparecencia por videoconferencia, y para determinar el nivel de seguridad de las dimensiones de confidencialidad, integridad, autenticidad y trazabilidad, conforme a la GUÍA TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD Y SEGURIDAD elaborada por el CTEAJE ( art. 85 RDL 6/2023), cabe distinguir entre usuarios internos de los externos.
A estos efectos, se entiende por usuarios internos aquellos colectivos a los que las Administraciones con competencia en materia de provisión de medios personales y materiales de la Administración de Justicia, tienen la obligación legal de suministrar todos los medios técnicos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones, y por tanto tienen un control sobre los mismos.
En este sentido, tendrán la condición de usuarios internos, los siguientes colectivos, o el personal que presta servicios en los siguientes órganos:
– Órganos judiciales y fiscales
– Oficinas judiciales y fiscales
– Oficinas de Justicia en el Municipio
– Oficinas de Registro Civil
– Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
– Institutos de Medicina Legal
Con los mismos efectos anteriores, tendrán la condición de usuarios externos los siguientes:
– Ciudadanos
– Profesionales
– Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
– Centros penitenciarios y órganos dependientes de Instituciones Penitenciarias
– Centros de internamiento de extranjeros
– Centros de internamiento de menores
– Otros no considerados internos
Las solicitudes no especifican si aceptarían la intervención de los usuarios externos en una zona segura controlada que no fuera la de la sede del juzgado, ni señalan nada al respecto, lo que es importante por ejemplo respecto de los mecanismos que deben requerirse de autenticación en función del acceso al sistema, por parte de los usuarios internos, según lo efectúen desde una zona controlada o no controlada.
De acuerdo con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), se denomina «zona controlada» aquella que no es de acceso público, requiriéndose que el usuario, antes de tener acceso puntual al equipo, se haya autenticado previamente de alguna forma (control de acceso a las instalaciones), diferente del mecanismo de autenticación lógica frente al sistema. Un ejemplo de zona no controlada es Internet.
Tienen la condición de zona controlada, las sedes físicas donde realizan sus funciones los colectivos considerados usuarios internos (de forma presencial, sin considerar el teletrabajo). Desde estas sedes o zonas controladas, el tráfico entre el cliente y el servidor se realiza solo a través de las redes internas provistas por las Administraciones prestacionales.
El Juez o Magistrado siempre celebraría desde una zona controlada. Por eso el artículo 129 bis de la LEC comienza diciendo: “Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede”.
VI.- PRINCIPIO DE INMEDIACION JUDICIAL
El principio de inmediación procesal no nace por capricho del ordenamiento jurídico, sino como forma de garantizar una interacción directa del juez con la prueba –especialmente con aquélla que consista en el interrogatorio de partes, testigos y peritos– que contribuya a la construcción de un juicio de legalidad sobre el que sostener su posterior pronunciamiento.
La actividad procesal de parte, dirigida a demostrar al Juez o Tribunal la certeza positiva o negativa de los hechos controvertidos consistente en interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, reconocimientos judiciales y ratificación de dictámenes y periciales, con los medios actuales, no es conveniente realizarlos por videoconferencia, ni por auxilio judicial, salvo casos muy especiales y de manera fundada.
El artículo 169 de la LEC establece los casos en los que procede el auxilio judicial, y señala que el interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizarán en la sede del juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto, salvo que el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán en la forma prevista en el artículo 137 bis -realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia-, pero sólo cuando a juicio del juez o de la jueza no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal.
A mayor abundamiento, el principio de inmediación se recoge en el precepto que regula la forma de practicarse las pruebas, el artículo 289. 2 LEC: “Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales”.
En cuanto al interrogatorio, el artículo 770. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el verbal especial del título IV del libro I del Código Civil, determina que “a la vista deberán concurrir las partes por sí mismas”, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.”
En conclusión, no es un derecho de la parte la presencia telemática en la vista, en la que hay que resolver sobre una pretensión contenciosa, y en la que cabe solicitar y que el tribunal resuelva y practique en su caso una prueba personal. Si se celebrara con presencia telemática, con los medios actuales, puede que no sea posible una debida inmediación judicial y contradicción en la prueba, ni pueda garantizarse por el Juez la espontaneidad del interrogatorio, y con los medios técnicos actuales de que se dotan los Juzgados se limitaría la calidad epistémica en la indagatoria del tribunal. Menos procede por la simple comodidad o agenda de la parte que está en España y tiene un medio de trasporte adecuado con el que puede acudir a la sede del tribunal. Sólo cuando a juicio del juez o de la jueza no sea conveniente realizarla por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal procedería esa actuación por videoconferencia.
A modo de ejemplo de excepción especial a la presencia física de la parte en el tribunal en la vista, es el supuesto especial del artículo 311 de la LEC, que regula el interrogatorio domiciliario en su redacción actual tras el Real Decreto 6/2023, y en su punto 1 señala que en el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, o el órgano judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá decidir por el órgano judicial, oídas las partes, que la declaración se realice mediante videoconferencia, si las circunstancias concurrentes garantizan la validez de la declaración, o también se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del letrado de la Administración de Justicia.
Finalio esta entrada amigo lector, agradeciéndole su lectura, y espero haya sido de su interes.