CONCEPTOS BÁSICOS PARA LA PLANIFICACIÓN DE LA HERENCIA

 

Esta entrada analiza las diferentes opciones de planificación patrimonial y sucesoria en España, centrándose en la Comunidad de Madrid. Se examinan las herencias, donaciones en vida, pactos sucesorios y seguros de vida, destacando las ventajas e inconvenientes de cada opción.

Herencias y Legítima:

  • En Madrid, rige el Código Civil, que establece la legítima como una parte de la herencia reservada a los herederos forzosos (descendientes, ascendientes).
  • La herencia se divide en tres partes: legítima (2/3), mejora (1/3 para herederos forzosos) y libre disposición (1/3).
  • La «colación» es un mecanismo para agregar donaciones previas a la masa hereditaria, asegurando la equidad entre herederos forzosos.
  • Ejemplo: María, con dos hijas, María y Cristina, y una herencia de 3 millones de euros. Cada hija recibe 1 millón (2/3 legítima), pero si María recibió 500.000€ en vida, solo heredará 500.000€ adicionales.

Donaciones en Vida:

  • El impuesto sobre donaciones varía según la comunidad autónoma.
  • Para bienes inmuebles, la competencia recae en la comunidad del inmueble. Para bienes muebles, en la del donatario.
  • Baleares: Valor real del inmueble, con reducciones (25.000€ para descendientes +21 años). Tipo impositivo: 1-20% (descendientes directos), con posibles bonificaciones (ej. vivienda habitual para menores de 36 años – 2%).
  • Madrid: Bonificación del 99% entre padres e hijos, formalizando la donación en escritura pública.
  • Ejemplo Baleares: Inmueble de 300.000€. Reducción de 25.000€ por parentesco. Tipo medio del 10%. Cuota tributaria: 27.500€.
  • Ejemplo Madrid: Inmueble de 300.000€. Tipo medio del 9%. Cuota tributaria inicial: 27.000€. Bonificación del 99%: Cuota final: 270€.

Pactos Sucesorios:

  • No se permiten en Madrid, pero sí en comunidades con derecho civil propio (Baleares, Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña).
  • Permiten transmitir bienes en vida como anticipo de herencia, tributando por sucesiones (más favorable).
  • Ventajas: Beneficios fiscales de la sucesión, no tributar por ganancia patrimonial en IRPF (artículo 33.3 B Ley IRPF).
  • Sentencia Tribunal Supremo 9 febrero 2016: confirma la no tributación por ganancia patrimonial en transmisiones por pactos sucesorios.
  • Modificación Ley IRPF (11 julio 2021): actualización del valor de los bienes recibidos sólo si se transmiten después de 5 años o fallecimiento del causante.
  • Requisito de mantenimiento de 5 años para los beneficiarios.

Fondos de Inversión y «Plusvalía del Muerto»:

  • Los herederos no pagan impuestos por las ganancias acumuladas en fondos de inversión heredados.
  • Ahorro fiscal del 19% al 23%.
  • Al heredar, el precio de compra es el de la cotización en la fecha del fallecimiento.
  • Ejemplo: Juan invierte 50.000€ en fondos, que alcanzan 150.000€ a su muerte. Sin la «plusvalía del muerto», los herederos pagarían 21.880€ en IRPF.

Seguros de Vida:

  • El capital no forma parte de la herencia, se entrega directamente al beneficiario.
  • Permiten beneficiar a un heredero específico sin afectar la legítima.
  • Ventajas fiscales en Madrid: reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Conclusiones:

La planificación patrimonial y sucesoria es crucial para optimizar la transmisión de bienes. Es fundamental analizar las circunstancias individuales y las opciones disponibles para tomar las decisiones más beneficiosas. En Madrid, las donaciones en vida con bonificación del 99% y los seguros de vida ofrecen ventajas fiscales significativas. En comunidades con derecho foral, los pactos sucesorios representan una alternativa atractiva.

Recomendaciones:

  • Buscar asesoramiento legal y fiscal especializado para determinar la mejor estrategia.
  • Considerar las necesidades individuales de cada heredero.
  • Revisar y actualizar la planificación periódicamente para adaptarla a posibles cambios legislativos o personales.

A continuación vamos a ver los instrumentos citados anteriores mayor detalle.

TESTAMENTO

En el contexto de un testamento, el caudal hereditario se divide en tres partes:

  1. Tercio de legítima: Está reservado para los herederos forzosos (hijos, descendientes, padres, ascendientes).
  2. Tercio de mejora: Se utiliza para mejorar la porción hereditaria de uno o varios de los herederos forzosos. Es decir, el testador puede decidir aumentar la parte de la herencia que recibe uno de sus hijos o descendientes¹.
  3. Tercio de libre disposición: El testador puede disponer libremente de esta parte de su patrimonio, asignándola a cualquier persona, sin necesidad de que exista un vínculo de parentesco.

Las formas de testar incluyen:

  1. Testamento ológrafo: Escrito y firmado de puño y letra por el testador. Debe cumplir con ciertos requisitos formales para ser válido.
  2. Testamento abierto: Otorgado ante notario, quien lo redacta conforme a la voluntad del testador y lo conserva.
  3. Testamento cerrado: El testador entrega al notario un documento cerrado que contiene sus últimas voluntades. El notario certifica que el testador ha declarado que dicho documento contiene su testamento.

La institución de la colación, es la figura jurídica que se regula el código civil que se refiere a la agregación a la masa hereditaria de las donaciones recibidas por los herederos del causante previamente a la partición, con el fin de igualar las cuotas que les han sido determinadas en la herencia.

En otras palabras, sirve para que los herederos forzosos (normalmente descendientes o ascendientes) tengan en cuenta en su legitima las donaciones que les hizo la persona que ha fallecido. Traer a colación para determinar el haber hereditario de cada heredero es un paso previo necesario para calcular la legítima y contar en la partición lo donado a los legitimarios por el causante (art 1035 del CC).

Para indicar la colación en un testamento, el testador puede incluir una cláusula específica en la que se mencione que las donaciones realizadas en vida deben ser traídas a colación. Por ejemplo, el testador puede escribir algo como: «Declaro que las donaciones realizadas en vida a mis hijos deberán ser traídas a colación a la masa hereditaria para el cálculo de las legítimas y la partición de la herencia.»

Por ejemplo, imagina que tenemos a María que tiene dos hijas, María y Cristina, su herencia es de 3 millones de euros, dos tercios le corresponden a María y a Cristina en calidad de herederos forzosos, tal como señala el Código Civil en el artículo 807 y 808, les corresponde dos tercios. Es decir 2 millones en total, uno para cada uno. La tercera parte restante será de libre disposición. Pero resulta que María recibió de su padre una donación de 500.000 € por lo que en verdad solo le toca recibir otro medio millón de euros.

Se puede hacer uso del tercio de libre disposición para dejar uno de los herederos parte del caudal hereditario en contraprestación de préstamos de otras mejoras que se han realizado en vida que no puedan ser traídas en colación.

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos y el donante así lo hubiera dispuesto expresamente o si el donatario repudiar la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa (artículo 1036 del código civil).

EMPADRONAMIENTO

El empadronamiento es importante en la planificación de los testamentos y en la realización de donaciones en vida dado que hay muchas diferencias de tributar por donaciones en Madrid a por ejemplo en Baleares. No hay uniformidad en cuanto a la tributación en el impuesto donaciones en las diversas comunidades autónomas.

El empadronamiento es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Este registro se realiza en el padrón municipal, el cual tiene como principal objeto contabilizar la población residente en cada municipio. Empadronarse implica declarar el lugar donde la persona vive habitualmente, lo que es esencial para acceder a servicios públicos como la sanidad y la educación, además de que determine el colegio electoral en los procesos electorales. En principio uno debe empadronarse donde reside, incluso el Real decreto 1690/1986 establece sanciones por falsedad u omisión de datos en el padrón.

Es decir, está empadronado en dos sitios puede considerarse una falta administrativa. Hay obligación de empadronarse en el municipio donde se vive, y, en caso de cambio de residencia, debe solicitarse por escrito el alta en el padrón del nuevo municipio. Ojo no es obligatorio empadronarse en una residencia de mayores en su caso.

Teniendo en cuenta un patrimonio con dos bienes inmuebles en Madrid y otro bien inmueble en Baleares, pero con una residencia del titular en Madrid, no cabe pensar en Pactos Sucesorios como sería si tuviera una vecindad de Baleares el titular de este patrimonio, pero si en la donación en vida o en seguros de vida.

DONACIONES EN VIDA

En el caso de las donaciones de inmuebles hay que saber que este impuesto actualmente está transferido a las comunidades autónomas, y por lo tanto es la hacienda de la comunidad autónoma donde esté situado el bien inmueble la que tiene competencia para cobrarlo.

No pasa lo mismo si se trata de bienes muebles. Si se donan bienes muebles hay que presentar la liquidación del impuesto donaciones en la comunidad autónoma donde resida el donatario.

Si son varios los donatarios y se poseen distintas residencias por el donante, se presentará la liquidación del impuesto en la comunidad donde reside el donatario que haya percibido bienes de mayor valor.

Cuando se donan bienes inmuebles, es decir una vivienda, y bienes muebles, por ejemplo, dinero, la liquidación del impuesto se presentará si el valor del inmueble superior de los bienes muebles donados, en la comunidad donde esté situado el inmueble. Si el valor de los bienes muebles es superior al valor de los inmuebles, la comunidad donde tengan su residencia habitual el donatario es la competente.

En Baleares la base imponible del impuesto de donaciones se calcula sobre el valor real del inmueble donado, es decir sobre el valor de mercado en el momento de la donación. Existen reducciones específicas para donaciones entre padres e hijos, por ejemplo, hay una reducción de 25.000 € para descendientes de 21 o más años. El tipo de gravamen varía según el grado de parentesco y el valor del bien donado. Para descendientes directos (hijas), el tipo impositivo puede oscilar entre el 1% y el 20%, dependiendo del valor del inmueble. En algunos casos, puede aplicarse bonificaciones adicionales. Por ejemplo, si el donatario menor de 36 años y la vivienda constituye su primera vivienda, el tipo de gravamen puede ser de 2%.

Pongamos el ejemplo en Baleares aplicando un tipo medio del 10% de gravamen. Si el valor del inmueble son 300.000 € por ejemplo, por parentesco reducimos 25.000, y a la base liquidable que nos queda le aplicamos el tipo medio el 10%, lo que nos da una cuota tributaria de 27.500 €.

En función del patrimonio preexistente del donatario, se puede aplicar un coeficiente multiplicador que puede aumentar la cuota tributaria. Pero no es el caso del ejemplo.

En el caso de Madrid, las donaciones entre padres e hijos gocen de una bonificación del 99% sobre la cuota tributaria del impuesto donaciones. Esto significa que aunque el tipo impositivo general se aplique inicialmente, la bonificación reduce significativamente la cantidad a pagar.

Pongamos un ejemplo, un inmueble donado de 300.000 €, esta sería la base imponible, a la que aplicando el tipo medio del 9% (esto puede variar según el tramo exacto), nos daría una cuota tributaria de 27.000 €, pero aplicando 99% bonificación hasta cuota, la cuota a pagar serán 270 €.

Señalar que la donación de bienes inmuebles debe formalizarse en escritura pública para que la bonificación sea aplicable, y también para que sea transmisible el bien inmueble por el código civil. También recordar que el impuesto debe presentarse y pagarse en el plazo de 30 días hábiles desde la fecha de la donación.

PACTOS SUCESORIOS

No caben los pactos sucesorios en territorio donde se aplica el código civil sin existencia de un derecho foral o un derecho especial propio. Pero conviene tener conocimiento de esta institución.

Por ejemplo, centrándonos en Baleares, quienes tengan la  vecindad civil de dicha comunidad autónoma pueden realizar tales pactos, como también lo pueden hacer los que tenga la vecindad civil en Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, y Cataluña.

Es decir, los pactos sucesorios están permitidos en comunidad autónomas con derecho civil propio como las indicadas, para personas con vecindad civil, como la balear en Baleares. Esto se puede lograr mediante residencia continuada en Baleares durante dos años con declaración expresa de querer acogerse a dicha vecindad, o 10 años sin declaración en contrario.

El pacto sucesorio debe formalizarse en escritura pública ante notario y cumplir con los requisitos específicos de la legislación de la comunidad, en este caso la legislación balear. Esto incluye la identificación de los bienes y derechos transmitidos, así como las condiciones de la transmisión.

Además, el pacto sucesorio debe inscribirse en el registro de actos de última voluntad. Esta institución permite que el donante pueda transmitir su vivienda o un inmueble a modo de anticipación de la herencia futura. Así, esta operación queda grabada por el impuesto de sucesiones y no por el de donaciones, que suele ser menos ventajoso. Hay que tener en cuenta que la mayoría de las comunidades autónomas tienen aprobados mayores beneficios fiscales para el caso de transmisiones por herencia de padres a hijos que para el caso de donaciones. La división de bienes por pacto sucesorio se equipara a la transmisión por herencia, por lo que podrá beneficiarse de todos estos beneficios fiscales de la sucesión. Además, el que transmite los bienes por pacto sucesorio, tampoco tiene que declarar la ganancia patrimonial en el IRPF, a diferencia de lo que sí ocurre cuando transmite por donación. Este es uno de los grandes inconvenientes de la transmisión de inmuebles por donación. Y ello, porque el que dona el inmueble tiene que tributar por el valor que tiene el inmueble, a pesar de no haber recibido ni un euro. Por el contrario, el artículo 33.3 B de la ley del IRPF considera que no hay ganancia ni pérdida patrimonial en el caso de transmisiones “mortis causa”.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de febrero de 2016 estableció que los pactos sucesorios en adquisiciones patrimoniales lucrativas consecuencia de un negocio jurídico por la causa de la muerte de una persona, sin que su naturaleza jurídica sufra porque el efecto patrimonial se anticipa la muerte del causante, que constituye, como no puede ser de otra forma en los negocios mortis causa, la causa del negocio. A tal efecto, el Tribunal Supremo confirmó que la transmisión de bienes derivadas de este tipo de pactos no generaba ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente en los términos de la letra B del apartado tres del artículo 33 de la ley del IRPF.

Dicha interpretación generó cierta inquietud en el legislador dado que con los pactos sucesorios con entrega de presente se podía conseguir el denominado “lavado de plusvalías”: no tributación en sede del causante por la transmisión de los bienes y derechos y actualización de su valor de adquisición en sede del beneficiario/adquirente. Es precisamente por este motivo, que se introdujo la modificación del artículo 36 de la ley IRPF con efectos para las transmisiones efectuadas a partir del 11 de julio de 2021 de bienes y derechos que si bien adquirido vía pacto sucesorio. En la exposición de motivos de la ley 11/2021, se afirmaba expresamente del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original”. De acuerdo con la normativa aprobada, sólo se produce la actualización del valor de los bienes o derechos recibido si el beneficiario los transmite una vez transcurridos cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o después del fallecimiento del causante, si se produce antes del indicado plazo.

Al momento de realizar el pacto sucesorio, no se deberá pagar ningún IRPF, por muchos activos no afectos que se tenga, pero posteriormente al fallecimiento las hijas en este caso han de cumplir un requisito de mantenimiento de cinco años, si lo incumplen, serán las hijas, y no la madre, o el padre, la que deberán hacerse cargo de pagar el IRPF. Pero si lo cumplen, el beneficio fiscal se consolida y el IRPF que hubiera correspondido al padre o a la madre no lo tributa nadie.

FONDOS DE INVERSION

Relacionado con lo anterior hay que tener en cuenta lo que se ha venido a denominar “plusvalía del muerto”. Es una regla fiscal especial que se aplica al heredar fondos de inversión, acciones e inversiones similares. Gracias a la popularidad del muerto los heredero no tendrán que pagar impuestos por las ganancias acumuladas por fondos de inversiones. A estos efectos prácticos esto supone ahorrar entre el 19% y el 23% de impuesto sobre los beneficios.

Es decir, a la hora de pagar impuestos en la renta por los fondos de inversión que tributar por la diferencia entre el precio de compra y de venta. En este sentido, se toma como precio de referencia el de la primera participación, no el del último traspaso. Ese dinero se suma a las demás ganancias y pérdidas patrimoniales y al resto de rentas del ahorro para tributar a los siguientes tipos: hasta 6000 € el 19%, entre 6000 y 50.000 €, el 21%, más de 50.000 €, el 23%.

La plusvalía del muerto elimina esta parte del tributo para heredero. Es que al heredar un fondo el precio de compra será el que marque su cotización a día del fallecimiento. El recorrido desde que lo compró la persona fallecida hasta que se transmite vía herencia pacto sucesorio se barre, desaparece y no hay que tributar por él. El motivo de esta ventaja fiscal al heredar un fondo es que como heredero ya estás pagando por ese capital en el impuesto de sucesiones.

Un ejemplo, imaginemos que Juan invierte 50.000 € en fondos que mantiene hasta el momento de su fallecimiento. A su muerte las participaciones en fondos alcanzan los 150.000 €, lo que supone multiplicar por dos la aportación inicial. Siguiendo las reglas del IRPF ese beneficio implicaría el pago de 21.880 € de impuestos. De hecho, si optase por donar esos fondos esos lo que tendría que abonar en su declaración de la renta. Al transmitirse por fallecimiento, sus herederos no tendrán que pagar por la ganancia, aunque si tributar por ese dinero en el impuesto de sucesiones. Y es que para ellos el precio adquisición en el que marque la herencia.

Otra opción en cuanto a la planificación fiscal es contratar un seguro de vida con renta vitalicia. Esto permite que el capital asegurado se convierte una renta periódica para el beneficiario, lo que puede ser útil para asegurar un ingreso constante y reducir la carga fiscal anual del beneficiario.

SEGUROS DE VIDA

Hay que tener en cuenta que las cantidades adquiridas por seguros de vida como beneficiario no entran dentro de la herencia del causante.

Los seguros de vida son instrumentos financieros que permiten designar beneficiarios específicos, lo que puede ser muy útil para la planificación de la herencia. A diferencia de otros bienes, los seguros de vida no forman parte de la masa hereditaria¹. Esto significa que el capital asegurado se entrega directamente a los beneficiarios designados, sin pasar por el proceso de partición de la herencia.

Puedes elegir libremente quién recibirá el capital asegurado, lo que permite beneficiar a un heredero en particular sin afectar la legítima de los demás.

En la Comunidad de Madrid, los seguros de vida pueden tener ventajas fiscales significativas. Por ejemplo, pueden ayudar a reducir el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que el capital recibido por los beneficiarios puede estar exento o tener reducciones fiscales.

Imaginemos a una persona con bienes inmuebles y capital en depósitos, que tiene dos hijas. Puede designar a sus hijas como beneficiarias del seguro de vida, asegurando que cada una reciba una cantidad específica de dinero sin afectar la legítima.

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