La figura del Coordinador de Parentalidad, que puede ser de probada efectividad en muchos casos conflictivos para recuperar la paz familiar, o intentar normalizar la relación entre los progenitores con relación a sus hijos menores, facilitando el cumplimiento de las medidas judicialmente determinadas, y tratando de proporcionar habilidades parentales a tal fin, e incluso un Plan de Parentalidad positivo elaborado por los propios progenitores, es sin embargo una figura conflictiva en cuanto a si su regulación es suficiente para que pueda ser nombrada judicialmente de forma impuesta a una de las partes.
Un ejemplo es el siguiente caso:-Roj: AJPI 458/2023 – ECLL:ES:JPI:2023:458A-.
En un procedimiento de ejecución a fin de que se cumpla la sentencia de responsable a parental se solicita el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad por la parte demandante.
Se formuló cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la figura del Coordinar de Parentalidad que se solicita se nombre en procedimiento de ejecución de sentencia de responsabilidad parental de una pareja formulada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Barcelona, por la cesión de datos de las partes y de los niños por algunos juzgados de familia al coordinador de Parentalidad, así como la autorización de acceso a datos personales tratados en archivos incluso de terceros (incluso sanitarios), al no estar basada en el consentimiento del interesado, ni autorizada en una ley la participación en el proceso del coordinador de Parentalidad y por tanto tampoco la cesión de dichos datos, considerando que podría infligir el derecho fundamental a la protección de datos personales (artículo 6.4 del Reglamento (UE) 2116/679, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, para que sea efectivo en la práctica en los términos en que se consagra, requiere considerarlo también en relación con el artículo 7 de la carta (respecto de la vida privada y familiar), así como del 47 de la Carta, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, al artículo ocho CDFUE (protección de datos de carácter personal) y el artículo 52 CDFUE (alcance interpretación de los derechos y principios).
La cuestión C-683/23 fue archivada por Auto del TJUE de 13 de junio de 2024 por retirada de la petición decisión prejudicial
En concreto por auto en el procedimiento de ejecución, la magistrada sustituta resuelve lo siguiente:
III.- RESUELVO
Primero. Plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a lo previsto en el art. 267 TFUE , formulando las siguientes preguntas:
- La cesión por el Juzgado de los datos personales de las partes así como de niñas, niños y adolescentes al coordinador de parentalidad y la autorización para el acceso a sus datos personales tratados en archivos de terceros (incluso sanitarios) sin previsión legal ni previsión reglamentaria, ¿infringe el artículo 6.4 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 ?.
- En el supuesto de que el Juzgado pueda ceder los datos personales de las partes y de las niñas, niños y adolescentes, ¿la cesión de dichos datos por el Juzgado al coordinador de parentalidad, infringe el art, 16 TFUE y los artículos 7 CDFUE (respeto de la vida privada y familiar ), 8 CDFUE (protección de datos de carácter personal ) y 52 CDFUE (alcance e interpretación de los derechos y principios)?.
- La cesión de datos al coordinador de parentalidad sin escuchar previamente al menor sobre este extremo y sin valorar el interés superior del menor, ¿es conforme al art. 6.4 del Reglamento de la UE (2016/679 ) en relación con el art. 24 CDFUE 7
- El hecho de que se cedan al coordinador de parentalidad los datos del menor para que tome decisiones que afectan al ejercicio de la patria potestad y/o guardia y custodia y/o régimen de visitas, en casos en los que haya una situación de violencia, ¿infringe el artículo 48.1 del Convenio de Estambul que prohíbe acudir a medios alternativos obligatorios de resolución de conflictos, todo ello en relación con los arts. 7 y 24 de la CDFUE ?.
- En el supuesto de que el Juzgado pueda ceder los datos personales de las partes y que, como consecuencia de dicha cesión, los honorarios del coordinador de parentalidad deban ser necesariamente sufragado por las partes por el hecho de ser impuesto por el juzgado, aunque tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, ¿infringe el art. 47 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva)?.
Segundo . Suspender el curso del presente proceso principal en tanto la cuestión prejudicial se resuelva, quedando hasta entonces pendiente de dictar auto.
Tercero . Remitir testimonio de esta resolución, del escrito de demanda y de las alegaciones presentadas por las partes al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a quien se solicita que remita acuse de recibo de todo ello, y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 19 de esta ciudad conforme lo previsto en el art. 194 LEC .
Lo acuerdo y firmo.