CASO: El 23 de abril de 2018 D. Jose Daniel , presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción personal de «reclamación de cantidad para restitución de lo indebidamente cobrado» contra Dª. Fátima, en la que con base en los hechos y fundamentos de derechos expuestos solicitaba que previos los trámites legales pertinentes se dictase sentencia por la que: «[…] se condene a la demandada a devolver a mi mandante las cantidades percibidas por ella en concepto de pensiones alimenticias destinadas a su hija Jacinta, desde agosto de 2013 (fecha en que debe considerarse, se independizó económicamente la hija común y en que la pensión alimenticia, conforme al artículo 152.3 del C.C., dejó de tener causa legal) a julio de 2016, ambos inclusive, por un total principal de 8.525,84€.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid dictó la sentencia n.º 64/2021, de 8 de febrero de 2021, con la siguiente parte dispositiva: «FALLO 2 JURISPRUDENCIA » Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel y condeno a Dña. Fátima a pagar al demandante la cantidad de 8.525,84 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los de la mora procesal desde esta, así como al pago de las costas»
Llega el litigio a casación, y la STS, Sección: 1, de 21/02/2024, Nº de Recurso: 1428/2022, que resuelve:
En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, una de las citadas por el recurrente, la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, y dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor. Y en el caso resuelto por la sentencia 223/2019, de 10 de abril, reiteramos dicha doctrina a la que nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias, 1196/2023, de 20 de julio, y 1072/2023, de 3 de julio, en las que hemos vuelto a vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC).
Pues bien, el del caso es uno de esos supuestos, ya que, como declara la sentencia de primera instancia y asume la de apelación, «ha quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la hija de los litigantes, en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada al mercado laboral, aún con las dificultades propias del momento, optando por una vida independiente y cesando la convivencia en el domicilio de la demandada». Se sigue de lo anterior, como también dice el recurrente con razón, que, entre agosto de 2013 y julio de 2016, la recurrente percibió la pensión sin justificación ni causa legal, conforme al artículo 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Dado que la sentencia de apelación no es conforme con la doctrina anterior ni extrae de ella las debidas consecuencias, a diferencia de la apelada que sí lo es y las alcanza, lo que procede es estimar el recurso interpuesto contra ella y casarla, para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, no hay retroactividad en los alimentos abonados en casos de impugnación de filiación
NO HA LUGAR AL REEMBOLSO DE CANTIDADES SATISFECHAS EN CONCEPTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS TRAS DECLARARSE LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN FILIAL: EFECTOS EX NUNC
STS de 24 de abril de 2015. Pleno. Ponente: don José Antonio Seijas Quintana.
CASO: Reclamación de los alimentos pagados por quien se creía progenitor y posteriormente resulta que no lo es.
En casos normales, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 «Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla». Ahora bien, estas reglas no se trasladan sin más en materia de alimentos para conceder legitimación al alimentante, que alimentó a una hija que luego se demostró que no era suya, para que se le restituya lo abonado, y pasiva a quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de la hija común, como tampoco para considerar que hubo error al pagarlos.
El derecho a los alimentos de la hija existía por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido.
La filiación, dice el artículo 112 del Código Civil, «produce sus efectos desde que tiene lugar» y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario»; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción (art. 180.3 CC) , en el de la declaración de nulidad del matrimonio (art. 79 CC), o en el supuesto de fallecimiento del alimentante (art. 148.3 CC), y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter consumible de los alimentos que tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».