CASO: Me he quedado embarazada de mi pareja. Somos muy jovenes y él no quiere reconocer que es el padre, ni quiere que los inscribamos como hijos de ambos. ¿Puedo inscribirlo como hijo suyo aún que no quiera?. ¿Puedo reclamar que se reconozca que él es el padre?
El artículo 122 del Código Civil dispone que: «cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente». Dicha prohibición de revelar el nombre del padre o de la madre que no concurriere al reconocimiento de un hijo natural se refiere a dicho acto en el cual no cabe imputar a un tercero una paternidad por éste no reconocida voluntariamente, más dicha prohibición no envuelve la de que su nombre se revele en cualquier otro de los casos permitidos por la ley (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1993).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 2014 resolvió que, mientras el legislador no dé respuesta a la exigencia del Tribunal Constitucional, la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial se equipara a la del hijo, según la interpretación del art. 133.1 CC, y no tiene plazo. Precisamente por ello, entiende que no ha caducado la acción de impugnación de la paternidad que se ha planteado conjuntamente con la de reclamación, porque se trata de una acción mixta sometida al régimen de esta última.
En suma, la privación a la progenitora de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción
El art. 133, párrafo primero, CC establece: “La acción de reclamación de la filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado corresponde al hijo durante toda su vida”. El Tribunal Constitucional, en Sentencia del Pleno de 27 de octubre de 2005 declaró inconstitucional la redacción actual de este párrafo, pues considera que “la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta incompatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad”. A pesar de ello, no declaró la nulidad del precepto y traslada al legislador que sea él quien regule con carácter general la legitimación de los progenitores en los casos de falta de posesión de estado. Por lo tanto, el padre biológico tiene legitimación para reclamar la filiación extramatrimonial cuando falte la posesión de estado.
Padre o madre (132 y 134 CC) están legitimados siempre, tanto para filiación matrimonial como no matrimonial, tanto si goza de posesión de estado como si no.
Esta acción es también imprescriptible.
Una primera lectura del art. 133 del CC parece indicar que la legitimación solo corresponde al hijo cuando no existe posesión de estado, pero la jurisprudencia conjuga este artículo con el 134 para concluir que también están legitimados los progenitores (SSTS de 5 de noviembre de 1987, 10 de marzo de 1988, 8 de julio de 1991, 24 de junio de 1996, 30 de marzo de 1998, 19 de mayo de 1998, 20 de junio de 2000, 2 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2002).