CASO: El supuesto fáctico aborda la liquidación de una sociedad de gananciales. El esposo adquirió una vivienda de protección oficial en 1986, en estado de soltero, suscribiendo días antes un préstamo personal de 2.000.000 ptas. para pagar una parte del precio al contado, quedando otra parte aplazada con la vendedora. En 1988 contrae matrimonio en régimen de gananciales, destinándose la finca a domicilio familiar. Durante el matrimonio, la amortización del préstamo personal y los plazos aplazados se abonaron desde una cuenta bancaria cuya titularidad era indistinta (conjunta) entre el esposo y sus dos padres. El debate de la litis recae en la aplicación de los artículos 1354 y 1357 del Código Civil (CC) y el porcentaje ganancial o privativo del inmueble.
Fundamentos de Derecho y Doctrina del Pleno (STS 377/2026) La sentencia del Pleno resuelve dos cuestiones de profundo calado sustantivo y procesal en Derecho de Familia:
- A. Equiparación del préstamo personal al préstamo hipotecario y a la compra a plazos (Arts. 1357.II y 1354 CC): Históricamente, la jurisprudencia de la Sala Primera venía equiparando el pago de las cuotas de un préstamo hipotecario a la «compra a plazos» del art. 1357 CC, atrayendo la regla de proindivisión del art. 1354 CC cuando se trataba de la vivienda familiar. La gran novedad dogmática es que el Tribunal Supremo extiende, por primera vez de forma tajante, esta equiparación al préstamo personal. El Alto Tribunal razona que la finalidad económica de la norma es favorecer al patrimonio común. Con independencia de la garantía exigida (personal o hipotecaria), la responsabilidad frente al prestamista es del cónyuge prestatario, pero las cuotas pagadas constante matrimonio con dinero ganancial para la adquisición del bien común son carga definitiva de la sociedad (art. 1362.3º CC: la administración ordinaria de los bienes privativos). Consecuentemente, el pago con fondos gananciales otorga titularidad ganancial en la proporción abonada, y no un mero derecho de reembolso.
- B. Restricción a la presunción de ganancialidad (Art. 1361 CC) en cuentas conjuntas con terceros: Para que opere el art. 1354 CC, el dinero usado para amortizar el préstamo durante el matrimonio debe ser ganancial, rigiendo la presunción del art. 1361 CC a falta de prueba. La Audiencia Provincial había presumido ganancial el 100% de los pagos realizados constante matrimonio desde la libreta bancaria conjunta. El Pleno corrige este exceso: el art. 1361 CC no puede extender su presunción de ganancialidad al saldo perteneciente a terceros ajenos al matrimonio (los padres del esposo). A falta de prueba de la procedencia real de los fondos, rige la presunción de comunidad ordinaria a partes iguales sobre el saldo de la cuenta. Puesto que eran tres cotitulares, solo 1/3 del dinero se presume del esposo, y solo sobre ese 1/3 recae la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC.
- Fallo: Se acredita que el 56,35% del valor de la vivienda se abonó durante la sociedad, pero al ser el dinero ganancial solo 1/3 de esos fondos, la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales únicamente en un 18,78%.
COMENTARIO
El Tribunal Supremo resuelve el conflicto aplicando reglas matemáticas derivadas de presunciones puras: cuenta de 3 titulares = 1/3 es del esposo = 1/3 es ganancial. Sin embargo, cabría en hipotesis pensar que hubiera estado bien haber solicitado una prueba pericial contable, o requerimientos documentales a la entidad bancaria, para evidenciar que la libreta conjunta se nutría exclusivamente del ingreso de las nóminas del esposo (art. 1347.1º CC), si esa era la pretensión de la defensa de la esposa, tratando de destruir la presunción de cotitularidad a tercios de la cuenta desde la que se pagaba el prestamo personal. Se habría demostrado que el 100% del abono del 56,35% era dinero ganancial. El Tribunal Supremo en la setencia que traemos aplica una presunción iuris tantum, castigando así la falta de probática material sobre la trazabilidad de los fondos. La lección es clara: la ganancialidad del art. 1361 CC no se presume sobre el «vehículo de pago» (la cuenta), sino que exige investigar la «fuente de ingreso».
Desde el punto de vista teórico, esta sentencia del Pleno salva un agravio comparativo injusto entre quienes compran con hipoteca y quienes logran financiar la vivienda familiar con crédito personal. Pero, abre a su vez nuevas perspectivas de litigios en la formación de inventario (art. 809 LEC).
Los préstamos hipotecarios dejan un rastro indubitado: se firman ante Notario, refieren la finca, y se liquidan con cheques bancarios directos al vendedor en el mismo acto. En los préstamos personales, ese nexo documental no suele existir. Trasladar al Letrado de la Administración de Justicia o al Magistrado la carga de dilucidar si un préstamo personal al consumo, contratado hace 30 años, se utilizó efectivamente para comprar la casa, va a aumentar la litigiosidad y las vistas contenciosas de liquidación. Hay que considerar antes de mantener una postura contraria que si no se aporta una trazabilidad económica exacta por la parte que alega la ganancialidad de los fondos (origen del depósito, fechas, transferencias de la cuenta del préstamo a la vendedora, recibos cruzados), los jueces excluirán estas partidas de la cuota de ganancialidad ante la imposibilidad de constatar el destino real del dinero en una vista verbal y sumaria.