LA GESTACIÓN POR SUSTITUCION HOY EN ESPAÑA

En nuestro ordenamiento jurídico, la filiación materna por nacimiento se determina en técnicas de reproducción asistida por el parto o, dicho en otras palabras, madre es la que ha parido, salvo en la variante de fecundación in vitro para parejas de mujeres denominada ROPA.

  1. Nulidad de pleno derecho del contrato de gestación por sustitución

El artículo 10 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, declara la nulidad de pleno derecho del contrato de gestación por sustitución, con independencia de que exista o no precio. La norma dispone que la filiación de los hijos nacidos por técnicas de reproducción asistida se determina por el parto, quedando a salvo exclusivamente la posibilidad de reclamar la paternidad respecto del progenitor biológico.

Este precepto opera como norma de orden público interno y como norma de orden público internacional, de manera que la nulidad alcanza tanto a contratos celebrados en España como a contratos concertados en el extranjero cuya ejecución se pretenda proyectar en el ordenamiento español. La consecuencia es la imposibilidad de reconocer eficacia a títulos extranjeros que pretendan atribuir filiación en contradicción con el criterio del parto, salvo el cauce de la adopción respecto del progenitor no biológico.

La jurisprudencia y la legislación reciente subrayan que la gestación por sustitución vulnera derechos fundamentales de la mujer gestante y del niño, que pasan a ser tratados como objetos de un negocio, lo que constituye una forma de explotación incompatible con el principio de igualdad y con la prohibición de violencia contra las mujeres. Ello se proyecta sobre la interpretación de las normas civiles y penales, reforzando el carácter indisponible de la filiación y la nulidad absoluta de estos acuerdos.

  1. Marco penal: delitos contra las relaciones familiares y el estado civil
  2. Suposición de parto y alteración de la filiación (art. 220 CP)

El artículo 220 del Código Penal sanciona la suposición de parto, la ocultación o entrega de un menor para alterar su filiación y la sustitución de un niño por otro, como delitos contra las relaciones familiares y el estado civil. Las penas van desde prisión de seis meses a dos años por la mera suposición de parto hasta uno a cinco años por la sustitución de un niño, con agravación para ascendientes mediante inhabilitación para la patria potestad.

En el contexto de gestación por sustitución, incurre en suposición de parto la mujer comitente que simula haber dado a luz a un menor nacido de una gestante con la finalidad de inscribirlo como hijo propio en el Registro Civil, creando una filiación contraria a la verdad biológica. Este comportamiento atenta contra la veracidad del estado civil y contra el derecho del menor a conocer su origen, con especial gravedad cuando responde a un diseño negocial destinado a eludir la prohibición civil de la gestación por sustitución.

  1. Entrega de menores mediando compensación y elusión de procedimientos (art. 221 CP)

El artículo 221 CP castiga a quienes, mediando compensación económica, entregan a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor, eludiendo los procedimientos legales de guarda, acogimiento o adopción, con finalidad de crear una relación análoga a la filiación. La misma pena se impone a quien recibe al menor y al intermediario, incluso aunque la entrega se haya producido en el extranjero, con previsión de inhabilitación y clausura de establecimientos utilizados para tales fines.

La gestación por sustitución de carácter oneroso encaja, en su vertiente de entrega de menores, en el tipo del artículo 221 cuando se formaliza la transmisión del recién nacido a los comitentes a cambio de precio y al margen de los procedimientos de protección de menores previstos en la legislación española. Desde la perspectiva de género, el tipo penal protege frente a la mercantilización del cuerpo de la mujer gestante y frente a la cosificación del niño, sancionando un circuito económico que reproduce desigualdades estructurales y exploitation de mujeres en situaciones de vulnerabilidad.

La STS 277/2022, de 31 de marzo, señala que “conductas vinculadas con este tipo de contratos, en las que, mediando compensación económica, se entregue a otra persona un hijo o cualquier menor, pueden quedar encuadradas en el art. 221.1 del Código Penal cuando se hayan eludido los procedimientos legales aplicables de guarda, acogimiento o adopción.

  1. Función de cierre del artículo 222 CP

El artículo 222 CP extiende la responsabilidad penal a educadores, facultativos, autoridades o funcionarios que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realicen las conductas previstas en los artículos 220 y 221. La norma conlleva, además de la pena principal, una inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de dos a seis años, y conceptúa como facultativo a todo personal sanitario o sociosanitario implicado.

En el ámbito de la gestación por sustitución, el artículo 222 actúa como tipo de cierre, sancionando al personal sanitario o registral que colabora en la alteración de la verdad sobre el parto o la filiación, o que facilita la entrega ilegal del menor, por ejemplo mediante certificaciones falsarias o inscripción consciente de filiaciones discordantes con la realidad. Su función es asegurar que la prohibición civil de la gestación por sustitución no quede vacía de contenido mediante prácticas de connivencia institucional o profesional que normalicen o blanqueen estos negocios.

  1. Aunque la gestación subrogada en sí no está explícitamente prohibida en el Código Penal como delito específico (está regulada en la Ley 14/2006, que la declara nula de pleno derecho), el artículo 177 bis se aplica cuando el proceso implica coerción, engaño o abuso de una situación de vulnerabilidad para explotar a la gestante. 

Aquí se detallan los puntos clave sobre esta conexión:

  • 177 bis y Explotación: La gestación subrogada puede encajar en el tipo de trata de seres humanos descrito en el art. 177 bis si se dan las circunstancias de captación, transporte o traslado de una mujer para someterla a explotación reproductiva.
  • Trata con Fines de Explotación: El artículo 177 bis del Código Penal castiga la trata con fines de explotación, lo que incluye la explotación sexual, el trabajo forzado y, según interpretaciones actuales, la «explotación reproductiva» o comercialización del cuerpo femenino.

Por tanto, el reclutamiento de una persona, cometido con fines de explotación, aprovechando su estado de vulnerabilidad, puede también ser constitutivo de un delito del artículo 177 bis del Código Penal, y de un delito de organización criminal del art. 570 bis del Código penal – AAN, Penal sección 3 del 19 de febrero de 2026 ( ROJ: AAN 789/2026 – ECLI:ES:AN:2026:789A )-.

III. Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo: calificación como violencia reproductiva

La Ley Orgánica 1/2023, que reforma la LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva, califica en su exposición de motivos la gestación por sustitución como una forma de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, bajo la categoría de violencia reproductiva.

El artículo 32 establece la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, y dispone medidas de información y prevención sobre la ilegalidad de estas conductas.

El artículo 33 prohíbe expresamente la promoción comercial de la gestación por sustitución, obligando a las administraciones a ejercitar acciones contra la publicidad que fomente este tipo de prácticas.

La sentencia de fecha 29 de mayo de 2025 dictada en el juicio verbal núm. 185/2025, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 17/2026, de 23 de enero, condena a una empresa de intermediación en esta materia por publicidad ilícita y desleal, en consecuencia, a cesar la campaña publicitaria y se prohíbe su reiteración futura.

Desde la perspectiva de género, el legislador reconoce la gestación por sustitución como una manifestación grave de explotación de la mujer y de vulneración de sus derechos reproductivos, lo que consolida su consideración de práctica incompatible con la igualdad y con la dignidad humana.

  1. Régimen registral actual: Instrucción DGSJFP de 28 de abril de 2025
  2. Ruptura con la Instrucción de 2010 y giro de política registral

La Instrucción de 28 de abril de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE el 1 de mayo de 2025, supone un cambio radical respecto de la anterior Instrucción de 5 de octubre de 2010. Aquella había permitido, con base en un control incidental, la inscripción en el Registro Civil español de resoluciones judiciales extranjeras (ej. tribunales de California) que declaraban la filiación a favor de los progenitores de intención, siempre que se acreditasen determinadas garantías.

La nueva Instrucción deroga íntegramente la de 2010 y clausura la vía de reconocimiento registral de títulos extranjeros que se basen en contratos de gestación por sustitución, alineándose así con la LO 1/2023 y con la STS 277/2022.

  1. Inidoneidad de títulos extranjeros y prohibición del exequátur

La Instrucción declara que no son títulos aptos para inscribir nacimiento y filiación las certificaciones registrales extranjeras ni las declaraciones acompañadas de documentos médicos o contratos de gestación por sustitución. Asimismo, se excluye la vía del reconocimiento incidental de sentencias extranjeras que se apoyen en contratos de gestación por sustitución, instruyendo a los Encargados del Registro Civil –incluidos los consulares– para que denieguen de plano estas solicitudes.

La base de esta inidoneidad es doble: por un lado, la nulidad radical del contrato ex artículo 10 de la Ley 14/2006; por otro, la vulneración del orden público internacional español y de la dignidad de la mujer y del menor. Desde la transversalidad de género, la Instrucción explicita que el interés superior del menor no puede ser invocado como pretexto para validar un modelo de negocio sustentado en la explotación reproductiva de mujeres –frecuentemente en contexto de desigualdad económica y social–.

  1. Régimen transitorio y efectos sobre solicitudes pendientes

Un aspecto procesal relevante es que las solicitudes de inscripción que se encontraran pendientes de resolución a la entrada en vigor de la Instrucción (1 de mayo de 2025) no se inscribirán, debiendo ser denegadas conforme a los nuevos criterios. Esto supone que no existe un régimen de derechos adquiridos o de confianza legítima en materia de reconocimiento registral de filiaciones derivadas de gestación por sustitución.

La resolución denegatoria del Encargado del Registro Civil abre la vía a la impugnación ante la jurisdicción civil (Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia), pero el criterio de fondo estará igualmente constreñido por la nulidad del contrato y por el orden público internacional. Paralelamente, la detección de documentos falsos o estrategias de ocultación del nacimiento real podrá dar lugar a la incoación de diligencias penales (arts. 220, 221 y 222 CP).

  1. Doctrina del TEDH y jurisprudencia del Tribunal Supremo
  2. TEDH: artículo 8 CEDH, vida privada del menor e interés superior

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su opinión consultiva P16-2018-001 y en el asunto Mennesson, ha considerado que el respeto de la vida privada del menor exige que los Estados posibiliten el reconocimiento de la relación jurídica de filiación con los progenitores de intención. Sin embargo, el TEDH no impone una vía concreta de reconocimiento, admitiendo que el vínculo pueda establecerse mediante mecanismos distintos al reconocimiento del acta de nacimiento extranjera, como la adopción.

La clave es que el procedimiento elegido por el Estado sea efectivo y no genere demoras desproporcionadas que comprometan el interés superior del menor, en términos de seguridad jurídica, identidad y estabilidad de sus relaciones familiares de hecho. Este margen de apreciación permite a España conciliar la protección de la mujer gestante –como mandato de igualdad y de erradicación de la violencia reproductiva– con la obligación de proteger al menor mediante la configuración de vías de adopción ágiles y efectivas.

  1. STS (Pleno) 277/2022, de 31 de marzo

La STS 277/2022, dictada en Pleno, analiza un supuesto de gestación por sustitución en México y fija la doctrina de nuestro Alto Tribunal. El Tribunal Supremo confirma la ilegalidad del contrato, al que califica como contrario a la dignidad de la mujer gestante y del niño, y declara que el certificado extranjero que designa como madre biológica a la madre de intención contiene un dato falso que no puede acceder sin más al Registro Civil español.

Aun así, el Tribunal toma en consideración la situación de hecho consolidada: el menor convive con la madre de intención y existe entre ambos un vínculo afectivo, lo que exige una respuesta que salvaguarde el interés superior del menor. La solución técnica que se ofrece es la adopción por parte de la madre de intención del hijo biológico de su pareja, mecanismo que permite controlar judicialmente la idoneidad, respetar la verdad registral y, al mismo tiempo, atender a la protección del menor, en línea con la doctrina del TEDH.

La propia sentencia resalta que el interés superior del menor no legitima el contrato nulo ni la explotación de la gestante, sino que orienta la elección del cauce jurídico posterior (adopción) para estabilizar las relaciones familiares de hecho sin convalidar el negocio contrario al orden público. Esta construcción se adecua a la transversalidad de género, al impedir que la situación de vulnerabilidad del menor sea instrumentalizada para perpetuar o blanquear una práctica de violencia reproductiva.

  1. Articulación procesal y vías legales actualmente abiertas
  2. Ámbito registral y contencioso-civil

En la práctica, el Encargado del Registro Civil (incluidos los Registros Consulares) dictará resolución denegatoria de la inscripción directa de la filiación derivada de contratos de gestación por sustitución. Frente a dicha resolución cabe demanda de impugnación ante la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia, que revisará la decisión a la luz del orden público internacional, de la LO 1/2023, de la Ley 14/2006 y de la STS 277/2022.

El progenitor biológico puede instar el reconocimiento de la paternidad mediante prueba de ADN y reconocimiento de filiación, lo que permite dotar de cobertura jurídica inmediata a la relación paterno-filial biológica. Para la progenitora o progenitor de intención sin vínculo biológico la única vía legal es la adopción, que debe ser tramitada con prioridad y celeridad en atención al interés superior del menor y a la necesidad de evitar lagunas de protección.

En la SAP, Civil sección 4 del 19 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP BI 2014/2025 – ECLI:ES:APBI:2025:2014 ), el Ministerio Fiscal recurre la sentencia sobre filiación del  Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, que declaró la filiación no matrimonial, y por consiguiente, que Ángel Jesús es hijo legítimo del demandante Luciano, con todos los derechos inherentes a dicho pronunciamiento, acordándose la anotación en los Registros correspondientes con el mantenimiento de los apellidos Luciano, impugnando el recurso del Ministerio Fiscal exclusivamente el pronunciamiento relativo al mantenimiento de los apellidos » Luciano», por entender que infringe el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 109 del código Civil y el artículo 49.1 y 2 de la Ley de Registro Civil, trayendo también a colación la reciente sentencia 496/2025 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2025, que ha rechazado que se elimine del Registro Civil español a la mujer que dio a luz a dos niñas nacidas por encargo en México, aunque no haya aportado material genético alguno. Sostenía el Ministerio Fiscal apelante que no estaba en dicho caso ante el supuesto de una sola filiación reconocida ya que la filiación materna viene determinada por el parto y la paterna por la sentencia que ahora se recurre, de modo que los apellidos deben venir determinados por ambas líneas, sin que sea posible mantener los dos apellidos paternos. Por todo ello interesó el Ministerio Fiscal que se revoque la Sentencia de 6-3-2025 en lo relativo al mantenimiento de los apellidos Luciano, debiendo inscribirse el menor con el primer apellido paterno, Luciano, al ser conocido con el mismo, y con el segundo apellido de la madre gestante, Leticia.

La Audiencia Provincial recordó que como señaló la Sentencia nº 496/2025, de fecha 25 de marzo de 2025, también invocada por la parte apelante, cuando se regula legalmente la filiación, la ponderación de cuál pueda ser el interés superior del menor corresponde al legislador, y éste ha decidido que como mejor se protege al menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor, el cual tiene derecho a conocer a su madre y a ser cuidado por ella en caso de fallecimiento o incapacidad de su padre, por ejemplo. Y tampoco ha sido discutido en la Instancia y se ha declarado por Sentencia que D. Luciano es el padre biológico del menor Ángel Jesús, a la vista de la prueba biológica aportada por el propio demandante-apelado con su demanda.

Sentado todo lo anterior, entendió que como señalaba el Ministerio Fiscal se estaba ante una filiación determinada por ambas líneas, la materna y la paterna, y dado que la filiación determina los apellidos (cfr. 109 CC), debiendo hacerse constar en la inscripción de nacimiento los apellidos que correspondan al nacido según su filiación, y ambas filiaciones (la materna y la paterna) son conocidas, la conclusión que de forma clara se obtiene es que no es posible o acorde a nuestra legislación que el menor sea inscrito en el Registro Civil Central con los apellidos correspondientes a una única filiación (los dos apellidos paternos).

En nada altera la anterior conclusión el régimen de publicidad restringida que invocan los apelados en sus respectivos escritos de oposición, contemplado en la Ley del Registro Civil para el supuesto de la madre que por motivos fundados renuncia en el momento del parto a ejercer los derechos derivados de la filiación materna ( art. 44.4 LRC). Lo cierto es que nada tiene que ver dicho supuesto, que además es aplicable a nacimientos ocurridos en España, con la renuncia a la filiación materna que presumiblemente se habrá hecho por la madre gestante (de nacionalidad ucraniana) con mucha anterioridad al momento del nacimiento (antes de la concepción del niño) y a favor de un comitente (el demandante), en virtud de un contrato de gestación subrogada; contrato -no aportado a las presentes actuaciones- cuyo reconocimiento, como dice nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia más arriba citada, es manifiestamente contrario a nuestro orden público porque, entre otras razones, «cosifica» a los menores haciéndolos una simple mercancía, objeto de un contrato que pretende fijar su filiación con base en el pago de un precio a una mujer, que por lo general actúa impelida por un estado de necesidad acuciante, que se somete a los riesgos asociados a un tratamiento de reproducción asistida y que renuncia a los derechos que como madre gestante le deberían corresponder, y pretende privar al menor de esa relación de filiación materna así como de su derecho a conocer a su madre. Y siendo esta materia de orden publico y de preceptivo examen, estima el recurso y revoca la Sentencia de Instancia en el solo sentido de ordenar que en la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil español figure como primer apellido Luciano (al ser conocido con el mismo) y como segundo apellido Leticia, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su recurso en atención al interés superior del menor.

  1. Eventual derivación penal

Cuando el intento de inscripción se realiza mediante simulación de parto, aportación de certificados falsos o utilización de documentos que ocultan la realidad de la gestación y el parto, pueden concurrir indicios de los delitos previstos en los artículos 220, 221 y 222 CP. En tal caso, el Encargado del Registro Civil o el órgano judicial civil pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, pudiendo abrirse diligencias penales en la Sección de Instrucción competente.

La responsabilidad penal puede alcanzar no solo a los progenitores de intención, sino también a la gestante, intermediarios, personal sanitario y autoridades o funcionarios que colaboren en la alteración de la verdad registral o en la entrega ilícita del menor, con las inhabilitaciones correspondientes. La actuación penal, sin embargo, ha de modularse con criterios de proporcionalidad y de centralidad del interés superior del menor, evitando respuestas que agraven aún más su situación de desprotección.

VII. Perspectiva de género e interés superior del menor como ejes de interpretación

La normativa vigente configura la gestación por sustitución como una práctica contraria a la igualdad y a la dignidad de las mujeres, constitutiva de violencia reproductiva y explotación. Esta calificación informa la interpretación de todas las instituciones implicadas (Contrato, filiación, Registro Civil, reconocimiento de decisiones extranjeras, responsabilidad penal), imponiendo un estándar reforzado de protección frente a cualquier forma de mercantilización del cuerpo femenino.

Simultáneamente, el interés superior del menor actúa como criterio transversal que obliga a asegurar su identidad, estabilidad y protección sin legitimar el contrato nulo ni la violencia estructural que lo sustenta. La solución de compromiso que emerge –prohibición del reconocimiento directo de la filiación derivada de la gestación por sustitución y vía de la adopción para el progenitor no biológico– intenta equilibrar ambos mandatos, integrando la perspectiva de género con las exigencias del artículo 8 CEDH.

VIII.-  LA DIRECTIVA (UE) 2024/1712

Existe una  falta de consenso normativo internacional en la gestación por sustitución –GS-. Mientras países como Francia, Italia y España la prohíben, otros la permiten de forma comercial (Rusia – no para parejas homosexuales-, Ucrania) o altruista/compensada (Reino Unido, Grecia), lo que fomenta el «turismo reproductivo».

El Considerando 6 de la DIRECTIVA (UE) 2024/1712 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 13 de junio de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, señala que:  La explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal pueden entrar en el ámbito de las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos tal como se definen en la Directiva 2011/36/UE, en la medida en que se cumplan todos los criterios constitutivos de dichas infracciones. No obstante, en vista de la gravedad de esas prácticas y para hacer frente al aumento constante del número y la importancia de las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos cometidas con fines distintos de la explotación sexual o laboral, la explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal deben incluirse como formas de explotación en dicha Directiva, en la medida en que reúnan los elementos constitutivos de la trata de seres humanos, incluido el criterio de los medios. Más concretamente, por lo que respecta a la trata con fines de explotación de la maternidad subrogada, la presente Directiva tiene en su punto de mira a quienes coaccionan o engañan a mujeres para que actúen como madres subrogadas. Las modificaciones a la Directiva 2011/36/UE introducidas por la presente Directiva se entienden sin perjuicio de las definiciones de matrimonio, adopción, matrimonio forzado y adopción ilegal, o de las de infracciones conexas distintas de la trata, cuando estén previstas en el Derecho nacional o internacional. Dichas normas también se entienden sin perjuicio de las normas nacionales sobre maternidad subrogada, incluido el Derecho penal o el Derecho de familia.

  1. DOGMÁTICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y REPRODUCTIVOS
  • Inexistencia del «derecho a procrear»: La doctrina del TEDH (Caso Paradiso y Campanelli c. Italia) y del TC español (STC 14/07/1994) es pacífica: no existe un derecho fundamental a ser padre o madre, sino una libertad de procreación frente a injerencias.
  • Dignidad y no cosificación (Art. 10 CE): La exigencia de la GS para suplir la infertilidad choca frontalmente con la prohibición de mercantilización del cuerpo de la mujer y de la filiación de los menores. La LO 1/2023 califica expresamente la GS como una vulneración grave de los derechos reproductivos y manifestación de violencia contra las mujeres.
  1. IMPACTO DE LA DIRECTIVA (UE) 2024/1712 Y ORDEN PENAL (Lex lata y Lex ferenda) La Directiva (UE) 2024/1712 modifica la normativa europea para incluir expresamente la explotación de la GS como una forma de Trata de Seres Humanos (TSH) cuando medie coacción o engaño.

Esto exige adaptaciones dogmáticas en nuestro Código Penal (CP):

  • Reforma del Art. 177 bis CP (TSH): Actualmente, este precepto tipifica los fines de explotación mediante numerus clausus. Se requiere reforma legislativa para incluir expresamente la GS y las adopciones ilegales como finalidades de la trata. El consentimiento de la gestante es dogmáticamente irrelevante si concurre situación de vulnerabilidad o pago.
  • Tipificación como delito autónomo de coacciones (Art. 172 CP): La GS suele implicar una coacción intrínseca (psicológica y económica), forzando a la mujer a realizar lo que la ley prohíbe (renunciar a su filiación). Por ello cabe incluso tipificarlo autónomamente, con paralelismo a la técnica empleada en el delito de matrimonio forzado (Art. 172 bis CP).
  • Delitos contra las relaciones familiares (Arts. 220 y 221 CP): Conductas conexas a la GS encajan en la entrega de menores eludiendo procedimientos legales de guarda/adopción mediante compensación económica, asimilables a la venta de niños.

LA QUIEBRA EN EL ORDEN CIVIL: «POLÍTICA DE HECHOS CONSUMADOS» A pesar de la nulidad radical impuesta por el Art. 10 LTRA, la Administración y los Tribunales han consolidado situaciones fácticas nacidas en el extranjero que incurrían en un fraude de ley (Art. 6.4 CC). En el ámbito social la STS de 25 de octubre de 2016 otorgó prestaciones de maternidad/paternidad de la Seguridad Social a padres comitentes, priorizando el estado de necesidad del menor sobre la ilegalidad del contrato. En el ámbito de la registral la STS de 17 de septiembre de 2024 asimiló la GS a la adopción internacional, permitiendo alterar el lugar de nacimiento en el Registro Civil para proteger la intimidad del menor (Art. 18.1 CE). Esta validación «de facto» subordina el interés público y el orden público internacional (protección de la mujer contra la explotación) al «interés superior del menor», generando derechos derivados de actos ilícitos.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS DE LEGE FERENDA

  1. Sanciones Administrativas: Es indispensable incorporar a la LTRA un cuadro de infracciones administrativas por vulneración de su artículo 10.
  2. Ley Integral de Violencia: El enfoque penal debe complementarse con una Ley Integral (recomendada por GREVIO/CEDAW) que unifique el tratamiento de la GS como manifestación de violencia de género y reproductiva. El GREVIO es e Grupo de Expertos en la lucha conta la Violencia sobre la Mujer y doméstica del Consejo de Europa que supervisa el Convenio de Estambul.
    La CEDAW es la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en 1979 por la ONU. Funciona como un tratado internacional de derechos humanos que obliga a los Estados firmantes a garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres, eliminar estereotipos, violencia y asegurar la igualdad ante la ley en todos los ámbitos. Está supervisado por un comité de 23 expertos independientes que analizan los informes periódicos sobre los avances de cada país. El Comité emite recomendaciones generales y observaciones finales para la mejora de políticas públicas.
  3. Vía Internacional: Ante el turismo reproductivo, la respuesta puramente estatal es insuficiente; se precisa un Convenio Internacional vinculante promovido por foros como la Conferencia de La Haya (HCCH) para la erradicación de la práctica coordinada.

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