INGRESO NO VOLUNTARIO DEL VICTIMARIO POR CAUSA PSÍQUICA

La personación como acusación particular y el estatuto de víctima son dos figuras jurídicas distintas dentro del proceso penal español, con diferentes derechos, facultades y requisitos.

Diferencias entre personación como acusación particular y víctima

 Condición procesal

  • Acusación particular: Implica convertirse en parte activa del proceso penal, con capacidad para ejercer la acción penal y civil. Supone una intervención directa en el procedimiento con plenas facultades procesales.
  • Víctima: Es un estatus reconocido por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, que otorga una serie de derechos de información, asistencia y protección sin necesidad de ser parte procesal.

Requisitos formales

  • Acusación particular: Requiere un acto formal de personación mediante escrito dirigido al juzgado, con asistencia letrada y representación procesal (procurador). Implica un acto expreso de voluntad de ejercer la acusación.
  • Víctima: La condición de víctima se adquiere automáticamente por el hecho de ser ofendido o perjudicado por el delito, sin necesidad de personación formal. No requiere abogado ni procurador para tener esta condición.

Facultades procesales

  • Acusación particular: Puede:
    • Solicitar diligencias de investigación
    • Proponer pruebas
    • Formular escrito de acusación
    • Intervenir en el juicio oral
    • Recurrir resoluciones
    • Ejercer plenamente la acción penal y civil
  • Víctima: Tiene derechos más limitados:
    • Recibir información sobre el estado del procedimiento
    • Ser notificada de determinadas resoluciones (como el sobreseimiento)
    • Recurrir el sobreseimiento (aunque no sea parte)
    • Asistir a juicio
    • Recibir protección
    • Ser informada de la situación penitenciaria del infractor

Base legal

  • Acusación particular: Se regula principalmente en los artículos 109, 110 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Víctima: Se regula en la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, que transpone la Directiva 2012/29/UE.

Costes y obligaciones

  • Acusación particular: Implica asumir los costes de abogado y procurador (salvo derecho a justicia gratuita) y las posibles responsabilidades por las costas procesales.
  • Víctima: No conlleva costes procesales ni responsabilidades por el ejercicio de sus derechos básicos de información y protección.

Es importante destacar que todas las acusaciones particulares son víctimas, pero no todas las víctimas ejercen como acusación particular. La víctima puede decidir no personarse como acusación particular y aun así mantener sus derechos básicos reconocidos en el Estatuto de la víctima.

PERSONACION COMO ACUSACION PARTICULAR

 El artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la personación de las personas perjudicadas por un delito en el proceso penal, estableciendo sus requisitos y limitaciones temporales.

Contenido del artículo 110 LECrim

El artículo establece que:

«Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.

Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante«.

Requisitos y límites temporales

 Límite temporal para la personación

  • La personación debe realizarse antes del trámite de calificación del delito.
  • Si se personan después del término para formular escrito de acusación, podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral, pero solo adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal o de otras acusaciones personadas.

Requisitos para la personación

  • Ser persona perjudicada por el delito.
  • No haber renunciado expresamente a su derecho.
  • La personación debe formalizarse mediante escrito con representación procesal.

Efectos de la personación

  • Permite ejercitar las acciones civiles que procedan.
  • La personación no implica que se retroceda en el curso de las actuaciones.
  • Otorga la condición de parte en el proceso penal.

Derechos del perjudicado no personado

El artículo también establece que aunque el perjudicado no se muestre parte en la causa:

  • No se entiende que renuncia al derecho de restitución, reparación o indemnización.
  • La renuncia a estos derechos debe hacerse de manera clara y terminante.

Esta regulación ha sido modificada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y anteriormente por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito

INGRESOS PSIQUIATRICOS

Podrán ser internadas las personas que tengan una enfermedad o deficiencia de carácter psíquico “que afecte la capacidad de decidirlo por sí mismo” (art. 763.1 LEC).

Sobre la base de la legislación actual y teniendo en cuenta el consentimiento del paciente se consideran 2 tipos de internamientos psiquiátricos: a) voluntarios o consentidos, y b) involuntarios , no consentidos o compulsivos. Los internamientos involuntarios deben considerarse una medida excepcional, cuando el sujeto no puede prestar un consentimiento válido debido a su enfermedad. En los internamientos involuntarios hay que distinguir, a su vez, los los internamientos civiles y los internamientos penales .

Internamiento urgente no voluntario civil

 Procedimiento y garantías legales

Como requisitos comunes a los internamientos involuntarios se establece la necesidad de que el juez, antes de adoptar o convalidar la decisión del internamiento que ya se ha efectuado, examine personalmente a la persona afectada por la medida, solicite un informe del Ministerio Fiscal y oiga el dictamen de un facultativo por él designado. Su resolución es susceptible de recurso de acusación (art. 763.3 LEC).

Examen de la persona

El juez deberá realizar el examen personalmente. “El tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trata” (art. 763.3 LEC). Este examen de la persona, que no es equiparable al interrogatorio o la confesión, sino a la inspección ocular o el reconocimiento, viene justificado tanto para poder constatar el estado del paciente como para poder descartar cualquier tipo de confabulación.

El examen de la persona puede realizarse en el domicilio del paciente, en el hospital donde éste se encuentre o incluso en el juzgado, y no está sometido a ninguna formalidad.

El tribunal reclamará, asimismo, la comparecencia de cuantas personas considera, normalmente los familiares, allegados, vecinos, etc., o las que el enfermo solicita. Y siempre oirá al Ministerio Fiscal, quien emitirá informe preceptivo, aunque no vinculante, sobre la necesidad o no del internamiento o de su ratificación, lo que resulta conforme a la obligación de éste de velar por la legalidad, por los derechos de los ciudadanos y por el interés público tutelado por la Ley (art. 124 de la Constitución Española) 2 .

Se contempla la posibilidad de que el enfermo nombre abogado para su defensa y procurador para su representación, de la misma manera que en el procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo – 756 a 763 LEC-. “En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el art. 758 de la presente ley” (art. 763.3 LEC).

Dictamen facultativo

Un trámite fundamental, asimismo, lo constituye el dictamen de un facultativo designado por el juez: “el tribunal deberá… oír el dictamen de un facultativo por él designado” (art. 763.3 LEC). En la práctica suele ser el médico forense, pero también puede ser otro facultativo diferente, sin que sea necesario un médico especialista en psiquiatría; bastaría, por ejemplo, el médico de atención primaria de la localidad o del centro de salud correspondiente. En el internamiento urgente es recomendable que el facultativo designado sea distinto del facultativo que indique el ingreso.

En todo caso, el tribunal que, según el citado precepto, “puede practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso” (art. 763.3 LEC) está facultado para recabar cuantos informes y documentos médicos estime convenientes, como el historial clínico del enfermo, el testimonio de diversos facultativos que hayan reconocido en alguna ocasión al enfermo, etc2. El dictamen no es vinculante puesto que el garante último de los derechos del paciente debe ser en cualquier caso el juez.

Criterios clínicos o causas de internamiento involuntario

En cuanto a los criterios clínicos de internamiento involuntario, no existen unos criterios claramente fijados para proceder al internamiento psiquiátrico de una persona por cuanto dependen no sólo del cuadro psicopatológico de cada paciente, sino también de la situación sociofamiliar y del contexto en que se produzca el trastorno, y ello exige, invariablemente, la evaluación de ese conjunto de factores en cada caso.

Respecto a las entidades nosológicas susceptibles de englobarse terapéuticamente en el internamiento en centros psiquiátricos, parece fuera de toda duda la aceptación incondicional del mundo de las psicosis, especialmente las esquizofrenias y las psicosis afectivas en sus fases de descompensación, de los síndromes psicoorgánicos graves, de los cuadros tóxicos con manifestaciones psiquiátricas graves, entre otras.

En España, como en la mayoría de los países, los criterios para el internamiento involuntario son en la práctica bastante amplios: delirios o alteraciones sensoperceptivas, alteraciones de conducta por incumplimiento terapéutico, ideación o intentos suicidas, incapacidad para cuidar de sí mismos por ausencia de conciencia de enfermedad, heteroagresividad en pacientes con psicopatología de base, anorexia nerviosa, etc. En un trabajo realizado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario San Carlos de Madrid en pacientes ingresados de forma involuntaria, el motivo de ingreso más frecuente fueron las alteraciones de conducta en su entorno familiar, donde el agravamiento de la psicopatología (esquizofrenia, trastorno delirante, trastorno de personalidad) precipitaba el internamiento en la mayoría de las ocasiones.

Tradicionalmente se vienen citando los siguientes criterios para tener en cuenta en los ingresos involuntarios:

Que exista una indicación médica: síntomas psiquiátricos o que exista un diagnóstico psiquiátrico de trastorno mental grave descompensado que requiere tratamiento inmediato hospitalario.

Que la situación psicopatológica impida al paciente la toma de decisión por sí mismo (su estado le hace imposible el ejercicio del derecho a estar informado, así como aceptar o rechazar las medidas médicas que se le proponen); es decir, alteración de la capacidad para consentir el ingreso.

Que el ingreso se efectúe en beneficio del paciente o para la protección de terceras personas, como serían riesgo de autoagresividad, riesgo de heteroagresividad, pérdida o grave disminución de la autonomía personal, con incapacidad para realizar las tareas de cuidado personal más necesarias.

La ausencia de este tratamiento conllevaría el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud. Pronóstico inmediato para el paciente negativo si no se efectúa un tratamiento hospitalario.

Que exista imposibilidad de tratamiento ambulatorio por abandono social, condiciones asistenciales, con peligro para la vida del paciente.

El ingreso involuntario debería ser una medida excepcional, pues “la falta de compromiso personal del paciente con la terapia reduce en grado sumo su efectividad”.

En ocasiones, la urgencia psiquiátrica requiere la intervención policial para entrar en el domicilio sin disponer de autorización judicial o para la reducción y el traslado de enfermos mentales. Las fuerzas de seguridad, en estos casos, actúan prestando su auxilio y protección a las personas en peligro, y cooperan en la resolución de conflictos privados cuando se las requiere para ello. Así aparece recogido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (arts. 11.1 b y 53.1.i) y regulado de modo concreto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (art. 21). Si se negaren injustificadamente a hacerlo, señalando que carecen de autorización judicial, que la persona no ha cometido ningún delito o cualquier otra objeción carente de respaldo legal, podrán incurrir en un delito de “denegación de auxilio” (art. 412.3 CP) o de “omisión del deber de socorro” (art. 195 CP), si bien lo razonable y deseable sería que los servicios sanitarios estuvieran dotados de medios propios, ya que el internamiento es un acto sanitario y la policía actúa sólo en funciones de auxilio.

Al respecto, pueden sentarse las siguientes normas: siempre que sea posible, el traslado deberá llevarse a cabo con los medios propios de que dispongan los familiares o las personas de confianza del paciente. Si no fuera posible, en principio corresponderá gestionar el traslado a las autoridades sanitarias, haciendo uso de su dispositivo asistencial, como si de cualquier otra enfermedad médica se tratase, y el traslado debe realizarse en vehículos sanitarios específicos para enfermos mentales.

No obstante, en casos de grave riesgo, ya sea para el paciente o los que lo rodean, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y se procederá a reducir al paciente para que, posteriormente, el facultativo, si lo considera necesario, disponga la contención física o mecánica (mediante dispositivos de sujeción homologados) o la contención farmacológica oportuna. En cualquier caso, es defendible distribuir la carga del traslado entre policía y centros hospitalarios: el personal sanitario especializado se encarga prioritariamente del traslado, salvo en caso de peligro cierto para las personas

La elaboración de protocolos, favorece una mejor funcionalidad del sistema y elimina situaciones conflictivas.

Para que lo acuerde el Juez vía 763 LEC:

Existe una serie de situaciones susceptibles de indicar un internamiento psiquiátrico involuntario, cuando existe un riesgo para la integridad del enfermo o para la de quienes le rodean: riesgo de autoagresividad, riesgo de heteroagresividad, pérdida o grave disminución de la autonomía personal con incapacidad para cuidar de sí mismo.

Se requiere una indicación médica que justifique la necesidad del tratamiento hospitalario inmediato

El estado psicopatológico debe impedir al paciente la toma de decisiones por sí mismo

El ingreso debe efectuarse en beneficio del paciente o para protección de terceras personas

La ausencia de tratamiento hospitalario conllevaría un riesgo grave para la salud del afectado

Cuestión distinta, a nivel procesal civil, es la ratificación del acordado por el psiquiatra:

En esencia, aquí hay una decisión inicialmente administrativa, es decir, los servicios sociales conocedores de una situación determinante de discapacidad deciden, por propia autoridad, el traslado para internamiento a una residencia o centro médico o geriátrico. Posteriormente, el responsable del equipo de admisión del centro de salud mental o en su caso residencia da conocimiento al Juzgado en 24 horas desde el ingreso, necesariamente “urgente”, por la situación que pueda existir, y “no voluntario”, por cuanto puede ser una persona que presente situaciones de déficits psicológicos, de conocimiento, discernimiento y decisión.

Procedimiento legal

La Ley de Enjuiciamiento Civil determina que son competencia de los

juzgados de primera instancia las decisiones relativas a la ratificación de los internamientos no voluntarios urgentes por razón de trastorno psíquico.

De esa situación, en juzgados mixtos y con servicio de guardia, la norma de reparto suele prever el reparto al Juzgado de Guardia del lugar del internamiento, quien tras el examen del sujeto, parientes e informes médicos y del Fiscal decide, en su caso, ratificar la medida.

Téngase en cuenta el Acuerdo de 12 de febrero de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que  introduce la última reforma en el artículo 42 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

Es decir, el Juez actúa como validador, o no, de una situación de detención previa (art. 17.3 CE) de carácter administrativo y mantiene, o no, la situación de privación de libertad por auto apelable ante la Audiencia Provincial.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria –LJV- hace una suerte de previsión para la adopción de medidas de protección bajo la rúbrica “Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad” conforme los artículos 42 bis a), b) y c) convirtiendo esta vía en la previa pues así se desprende del artículo 756.1 LEC que desencadena su aplicación “…y en el expediente de jurisdicción voluntaria se haya formulado oposición…”, produciéndose la dinámica contenciosa ante la oposición del discapacitado, del Ministerio Fiscal o de los “interesados” en la adopción de medidas, con lo que se pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria [art. 42.4 bis b).5 ] con la correlativa aplicación de la previsión efectuada en la LEC.

En el caso de usuarios ya ingresados de forma voluntaria, con deterioro cognitivo sobrevenido:

Se trata de residentes que se encuentran ingresados en un centro residencial y que otorgaron su consentimiento voluntario en el momento del ingreso. Pero les sobreviene un deterioro cognitivo y ya no pueden mantener dicho consentimiento de manera expresa, libre y voluntaria. Ante tal circunstancia se hace necesario solicitar la autorización de ingreso no voluntario al juzgado correspondiente para regularizar su situación.

Para solicitar dicha autorización, será necesario proporcionar la siguiente documentación:

− Solicitud de autorización de ingreso para usuarios ya ingresados de forma voluntaria con deterioro cognitivo sobrevenido firmado por el Director/a del centro.

− Informe firmado por el médico del centro, en el que se incluya diagnóstico y necesidad de cuidados en centro residencial.

Tener en cuenta también la Circular 2/2017, sobre el ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores; incapaces; Instrucción 4/2016, de 22 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal Delegado de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las CCAA; Instrucción 6/1987, de 23 de noviembre, sobre control por el Ministerio Fiscal de los internamientos psiquiátricos; Instrucción 3/1990, de 7 de mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de tercera edad; Consulta 5/1999, de 16 de diciembre, sobre problemas que plantea el internamiento de quienes tienen suspendida la ejecución de una pena privativa de libertad por trastorno mental grave sobrevenido a la sentencia firme; Circular 1/2001, de 5 de abril, sobre la incidencia de la nueva LEC en la intervención del Fiscal en los procesos civiles; Instrucción 4/2008, de 30 de julio, sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas discapaces; Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas; Circular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria y la Instrucción 4/2016, de 22 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal delegado de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las Comunidades Autónomas.

INGRESO PENAL

El ingreso no voluntario por razones psíquicas de un investigado en diligencias previas tiene una regulación específica en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es diferente al internamiento civil regulado en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Regulación en el artículo 381 LECrim

El artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

«Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.

Esta observación puede realizarse:

  • En el establecimiento donde estuviere preso
  • En otro establecimiento público si fuere más apropiado
  • O en libertad, si el investigado no estuviera privado de ella

Este artículo prevé específicamente el supuesto en que el hecho delictivo investigado pudiera haberse cometido por el acusado bajo un estado mental de demencia o enajenación.

Debe haber un claro peligro de reincidencia.

Diferencias con el internamiento civil

A diferencia del internamiento no voluntario del artículo 763 LEC:

  1. El internamiento del artículo 381 LECrim tiene una finalidad diagnóstica dentro del proceso penal, para determinar si el investigado actuó bajo un estado de enajenación mental.
  2. Es acordado directamente por el Juez de Instrucción que dirige las diligencias previas, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil.
  3. Su objetivo es determinar la imputabilidad del investigado, mientras que el internamiento civil tiene una finalidad terapéutica.

Procedimiento y garantías

El procedimiento para este tipo de internamiento implica:

  • Dar traslado al Médico Forense para la valoración psicológica del investigado
  • Emisión de informe médico conforme al Título V del Libro II de la LECrim
  • El ingreso durará el tiempo preciso para completar la observación y confeccionar el informe
  • Tras el informe, la autoridad judicial debe resolver sobre la situación procesal del investigado

Es importante destacar que este internamiento debe respetar las garantías del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17.1 de la Constitución Española, que establece que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y formas previstos en la ley.

Señalar por último que el principal objetivo de los artículos 13, 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es dotar a la posible víctima de un mecanismo efectivo de protección y defensa frente a su presunta victimaria, máxime cuando en este caso los posibles padecimientos cognitivos y volitivos de éste no hacen sino aumentar, si cabe, su potencial lesivo hacia aquélla, pudiendo acordarse la medida de alejar a la agresora y acosadora de su víctima, y de su entorno y evitar que se comunique con ella, dotándola de un necesario espacio de seguridad, que si no puede ser garantizado por su trastorno psíquico, en protección de la persona y patrimonio de la víctima puede requerir incluso la prisión preventiva de la victimaria o el ingreso por su enajenación en un centro psiquiátrico en la que la ayuden a recobrar la razón.

El Auto de la Audiencia Provincial de Alava Penal,  sección 2 del 25 de abril de 2022 ( ROJ: AAP VI 435/2022 – ECLI:ES:APVI:2022:435A ), archiva el procedimiento penal en un caso en que no se preveía la recuperación del deterioro cognitivo, en una discapacitada de avanzada edad, que nos puede ser bastante ilustrativa como colofón de esta entrada:

Los artículos 381y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen cómo debe actuarse en el caso de que se apreciaren en el procesado indicios de enajenación mental y el artículo 383 de la misma norma dispone cómo ha de procederse cuando la enajenación sobreviene después de cometido el delito.

Dichos preceptos son de aplicación subsidiaria en el resto de procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto no dispongan de previsiones legales para los supuestos indicados.

En concreto, el artículo 383 señala que si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

En su Sentencia de fecha 12/07/2017, la Sala Segunda del Tribunal Supremo destacaba que:

«El artículo 383, por su parte, se refiere a los casos en los que el acusado, a causa de su estado mental, no está en condiciones de percatarse de la trascendencia del plenario y, por lo tanto, tampoco puede ejercer adecuadamente sus derechos».

El Alto Tribunal español remarcaba, en su Sentencia de fecha 21/12/2017, lo siguiente:

«Este precepto, ya en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad.

Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril, declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal «no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1 , consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales». Y añade, «si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto». Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96  , 143/2001  y198/2003  , entre otras, «implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable«. En la mencionada sentencia, se recordaba el alcance constitucional del derecho a la última palabra,SSTS 65/2003 y207/2002, por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos » procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado….Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado… para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación».

Lo cierto es que, aunque el precepto no contempla de forma expresa los casos en los que la demencia sobreviene una vez acordada la apertura del juicio oral, la tesis según la cual una vez producida ésta la causa debe finalizar con sentencia, tiene como excepción posible aquellos en los que la imposibilidad de contar con el acusado para la celebración del juicio, como ocurre con la rebeldía, determine el archivo provisional, que puede transformarse en definitivo si antes de que el acusado pueda comparecer debidamente en el plenario concurre alguna causa de extinción de la responsabilidad penal, como la prescripción o el fallecimiento de aquel.

De ahí que, en una interpretación conjunta y ajustada a la Constitución Española de los preceptos relativos a la demencia sobrevenida del acusado y a la regulación de la rebeldía, en ambos casos con posterioridad a la apertura del juicio oral, pero antes de éste, nada impide considerar que la solución procedente es acordar el archivo hasta que el acusado recobre la salud mental o hasta que, en su caso, concurra una causa de extinción de la responsabilidad penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/11/2017).

En este supuesto, se ha examinado el informe suscrito por el médico forense en el que se establece que el acusado en base a la patología neurodegenerativa que presenta ( alzheimer y transtorno bipolar) no se encuentra ni a fecha actual ni a futuro en condiciones de poder comprender su condición de encausado ni de comparecer o asistir al juicio oral . En este sentido, se destaca que en el último año y medio presenta una evolución de lento deterioro progresivo en su situación cognitiva, funcional e instrumental para todas las actividades de la vida cotidiana, precisando de supervisión continua. De ahí que, desde el punto de vista médico, el deterioro evidenciado afecta a la capacidad procesal del acusado no solo para el momento presente, sino que no se prevee su recuperación atendiendo a su avanzada edad (87 años ).

Por todo ello, teniendo en cuenta así mismo la posición de la defensa, como del Ministerio Fiscal que han solicitado el archivo definitivo de la presente causa, procede acordar el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA DISPONE

El archivo definitivo de la causa, tomando nota de baja en el libro de registro, con notifcación del presente a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma se podrá interponer recurso de súplica conforme al art.236 de la LECRIM.

Lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. que componen la Sala. Doy fe.

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