EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE TBC NO ES UN DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

En el derecho penal español, la calificación de los delitos por sus penas y la clasificación de las penas por su gravedad son aspectos esenciales para determinar la naturaleza del delito, sus consecuencias jurídicas y su repercusión procesal. Este sistema está regulado en el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), específicamente en los artículos 13 y 33.

Los delitos se clasifican en función de la pena señalada en abstracto en el Código Penal. El artículo 13 CP establece la siguiente división:

  • Delitos graves: Son aquellos castigados con penas graves.
  • Delitos menos graves: Son aquellos castigados con penas menos graves.
  • Delitos leves: Son aquellos castigados con penas leves.

Esta calificación no solo tiene una relevancia técnica, sino que también incide en aspectos procesales, como los plazos de prescripción (arts. 131 y 132 CP), la competencia jurisdiccional conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el régimen de cumplimiento de la pena.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede ser una pena privativa de derechos leve o menos grave.

Los requisitos principales para que se imponga una pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (TBC) son:

  1. Consentimiento expreso del condenado. Es fundamental que el penado acepte voluntariamente realizar los TBC, ya que no pueden ser impuestos forzosamente.
  2. Aplicabilidad según el delito cometido. Los TBC pueden imponerse como: a) Pena principal para ciertos delitos de violencia de género como en el tipo de malos tratos del artículo 153.1 del CP, seguridad vial y otros de gravedad intermedia.
  3. Debe existir la capacidad logística para ejecutar la pena de TBC en la comunidad.
  4. También puede ser sustitutiva de pena de prisión o como modalidad de la responsabilidad subsidiaria por impago de multa.

Al ser imprescindible la realización de un Plan de Ejecución con la colaboración y otorgamiento de su conformidad con el condenado, si este obstaculiza la realización del Plan de Ejecución de la pena de TBC ( al no presentarse a las citas del CISS), ni tan siquiera se ha podido llegar a concretar la pena impuesta al penado, no estamos en el mismo supuesto que si se ha iniciado  el cumplimiento de la pena (el penado no cumple con las jornadas de trabajo o lo hace de una forma claramente irregular o  no se presenta al inicio del cumplimiento de aquellas, estando elaborado y aprobado el Plan de Ejecución de la pena de TBC). En este último caso nos  encontraríamos en el marco del  delito de quebrantamiento de condena tipificado en el  artículo 468-1 del C. Penal.

También difiere las consecuencias del quebrantamiento si se impuso como pena principal o alternativa como en la conducción bajo influencia de bebidas alcoholicas, o como sustitutiva de otra pena impuesta.

Es importante el estudio que de esta pena se realiza en la STS, Sala de lo Penal, de Pleno, núm. 603/2018, de 28 de noviembre de 2018. De no tratarse de una pena principal, sino sustitutiva de una privativa de libertad, no cabe considerar la posible comisión de un delito de quebrantamiento de pena o de un delito de desobediencia,  sino la revocación de la suspensión conforme al artículo 86 del C. Penal.

La sentencia anterior tiene un voto particular del Magistrado Sr Martín Arrieta, que valora que podía haberse fijado una base jurisprudencial para los casos de la incomparecencia del penado ante el Servicio de Gestión de Pena y Medidas Alternativas.  El Magistrado  destaca que,  en dichos casos lo procedente sería comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria y que se acordase su detención para poder ser oído y valorada dicha incomparecencia a los efectos de la posible deducción del correspondiente testimonio a por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, como se recoge  por el Magistrado Sr. Martín Arrieta, o como otros pronunciamientos jurisprudenciales, por un delito de desobediencia.

En cualquier caso, y en cuanto a la competencia en caso de quebrantamiento, si se trata de una pena impuesta por un delito de violencia de género, el Auto del TS, Penal, sección 1, del 11 de abril de 2024 ( ROJ: ATS 4869/2024 – ECLI:ES:TS:2024:4869A ), resuelve la  cuestión de competencia en relación con un delito de quebrantamiento de la una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CASO: El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Alcorcón, recibió testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 6 de Madrid e incoó las correspondientes Diligencias Previas, acordando la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ocaña, por entender que la pena impuesta se refiere a un delito de violencia de género y que conforme al artículo 87 ter g) de la LOPJ la competencia para la instrucción corresponde el Juzgado del lugar del domicilio de la víctima. Por el contrario el Juzgado de Ocaña considera que la competencia corresponde el órgano judicial del lugar de cumplimiento de la pena.

RESOLUCION: En el delito de quebrantamiento de condena de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad el sujeto pasivo no es la persona víctima del delito que dio lugar a la imposición de esa pena. El cumplimiento de esa pena no tiene vinculación alguna con la víctima del delito que dio lugar a la misma, a diferencia de lo que ocurriría si la pena impuesta fuera una pena de alejamiento o la de prohibición de comunicación. Por lo tanto, el delito de quebrantamiento de la condena a pena de trabajos en beneficio de la comunidad no constituye un delito de violencia de género que determine el cambio del fuero competencial en favor del juzgado del domicilio de la víctima, conforme al artículo 87 ter g) de la LOPJ. El fuero competencial viene determinado por el lugar de comisión del delito, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la LECrim, por lo que la presente cuestión de competencia debe dirimirse en favor del Juzgado de Alcorcón.

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