CASO: Se interpone demanda de solicitud de reconocimiento civil de la sentencia del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid, adjuntando la sentencia a la demanda y certificación de que es ejecutiva del Tribunal de la Rota.

La Rota de la Nunciatura, constituida en Madrid y colocada bajo la autoridad del Nuncio Apostólico, «es un tribunal colegiado, ordinario, principalmente para recibir las apelaciones contra las sentencias eclesiásticas pronunciadas en el territorio de España»; consta de siete jueces, a los que preside su decano, que es el primero entre iguales; hay también en la Rota un fiscal para defender el bien público y un defensor del vínculo matrimonial y de la sagrada ordenación, a quienes se les pueden dar sustitutos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En virtud de los Acuerdos entre España y la Santa Sede, firmados al amparo de lo establecido en el artículo 16.3 de la Constitución Española, determinadas cuestiones matrimoniales decididas por la Iglesia católica, tienen eficacia en el Derecho interno, alcanzando efectos de cosa juzgada, como si de una sentencia de juez civil español se tratara. En concreto las que afectan a la nulidad del matrimonio y a la decisión del Papa sobre el matrimonio rato y no consumado, pero no a la separación, que es competencia exclusiva del Estado, ni al divorcio que ni tan siquiera es reconocido por la Iglesia.

Es decir, del mismo modo en que se permite la celebración del matrimonio religioso, sus contrayentes pueden resolver en estos casos las vicisitudes de sus matrimonios optando por la sede civil o la religiosa.

SEGUNDO.- Con este principio general el Estado español está dando una respuesta respetuosa a la libertad de conciencia, ya que no solamente autoriza la libre elección de la forma en que se va a celebrar el matrimonio, sino también la Autoridad que haya de entender acerca de sus vicisitudes.

La condición impuesta por el Código para la validez de las resoluciones dictadas por Tribunales eclesiásticos o las pontificias sobre matrimonio rato y no consumado y la nulidad, consiste en una declaración jurisdiccional dimanante del Poder Judicial, luego de haber examinado el cumplimiento estricto de todos los extremos preceptuados en la ley adjetiva, acerca de las cuestiones relativas a las sentencias dictadas por jurisdicciones no españolas.

Por lo tanto, el reconocimiento no ocurre de manera automática, ya que es necesario desarrollar ante el juez civil un procedimiento de homologación, que se recoge en el art. 80 Código Civil.

Señala el artículo 80 del Código Civil que: “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conformo a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Jurisdicción eclesiástica, tiene la consideración a los efectos de la Ley civil, como de Tribunal Extranjero o Jurisdicción ajena, por lo que ni el procedimiento iniciado en dicha jurisdicción, ni las normas procesales o de fondo de dicho orden jurisdiccional, pueden ser tenidas en cuenta en el Estado español, como mantiene la doctrina y confirma la Jurisprudencia, entre ellas la STC 617/1984 de 31 de octubre, la STC 328/1993 de 8 de noviembre, o la STS de 11 de octubre de 1.982.

TERCERO.- El artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, regula el procedimiento a seguir para el reconocimiento en España de la eficacia civil de resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, y prevé dos clases de procedimiento según se pida o no junto a la eficacia civil la adopción o modificación de medidas: “1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica. 2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770”.

Aplicando los preceptos y doctrina transcrita, debe darse eficacia civil a la sentencia del Tribunal Eclesiástico que teniendo en cuenta que el can. 1095, 3° establece que la nulidad se produce porque el sujeto no puede cumplir lo que el matrimonio comporta, y que en nuestro caso, los datos objetivos permiten vencer la presunción de validez del matrimonio, al menos en lo que se refiere a la capacidad del esposo de asumir-cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio, y declara que consta la nulidad del matrimonio, por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por parte del esposo.

Lo anterior no contradice el orden público del Estado Español, ya que en definitiva dicha causa afecta de forma grave al consentimiento matrimonial prestado, que incluso tendría su equivalencia -que no identidad- en el art. 73.1º del Código Civil, que declara nulo, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, por lo que procede el reconocimiento de efectos solicitado, que por otra parte, de no estimarse, llevaría a la inaplicación del Acuerdo del Reino de España con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de fecha 3 de enero de 1979, con la consiguiente conculcación del principio de legalidad, ocasionando la inseguridad jurídica.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

 PARTE DISPOSIVA

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta, en procedimiento de EFICIACIA CIVIL DE SENTENCIA CANÓNICA, que es firme y ejecutoria conforme certificado aportado con la demanda, y habiendo informado el Ministerio Fiscal favorablemente, ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta, y reconozco eficacia en el orden civil a dicha sentencia del TRIBUNAL DE LA ROTA DE LA NUNCIATURA APOSTOLICA DE MADRID, firme y ejecutoria, que declara la nulidad de su matrimonio celebrado, inscrito en el Registro Civil de Madrid.

No procede la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese el presente Auto a las partes y al Ministerio Fiscal, contra el que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 00 de Madrid capital.

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