DISOLUCION CONTENCIOSA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALESPOR SEPARACION DE HECHO AJENA A UN DIVORCIO O SEPARACION JUDICIAL

I.- DISOLUCION CONTENCIOSA SIN SEPARACION O DIVORCIO JUDICIAL

No confundir en esta aportación lo que es solicitar una disolución de la sociedad económica conyugal de lo que es ya su liquidación, que se debe realizar por el procedimiento especial de los artículos 806 y siguientes de la LEC.

El inventario cautelarmente se permite una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, señala el artículo 808 de la LEC.

En este artículo 808 de la LEC se aprecia por tanto la diferencia en la causa de pedir el inventario por causa de disolución del vínculo matrimonial o de separación judicial, a la solicitud de inventario por causa de disolución de la sociedad económica conyugal por otra causa como es la separación de hecho en determinadas circunstancias a la que se refiere el artículo 1393.3 del Código Civil.

Cuando se interpone una demanda de disolución de la sociedad económica conyugal, en este caso de la sociedad de gananciales, hay que fundamentar bien que es lo que realmente pedimos pues el principio iura novit curia no incluye la causa de pedir de la demanda, pudiendo, si la demanda no distingue bien en cuanto a la causa de pedir con relación a lo que realmente solicita, impedir una resolución congruente realmente con la misma, por lo que podría ser inadmitida por defecto legal en el modo de proponer la demanda o desestimada.

El juez dará un trámite de subsanación o rechazará de plano la demanda cuando a la vista de la misma entienda que carezca de jurisdicción o de competencia, como es el caso que exponemos, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término esta vencido.

Decir también que en la administración de la sociedad de gananciales se establece el principio de “cogestión” por ambos cónyuges – 1375 del CC-, y para realizar actos de disposición se requerirá el consentimiento de ambos – 1377 y 1378 del CC-. Y si bien son válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, si se vendieran acciones sin su consentimiento expreso o tácito del cónyuge, podría declararse la venta fuera de la dispensa del artículo 1384 del CC, y declarar la nulidad de la venta, con devolución de precio y titularidad de acciones que volverían a formar parte del haber ganancial.

Pueden producirse separaciones amistosas o por traslados incluso de país de un cónyuge, que determinen una desvinculación de caudal patrimonial común propio del sistema económico conyugal de la sociedad de gananciales, no sólo por un cese prolongado de la convivencia conyugal, sino porque se deduce de las circunstancias del caso una voluntad de permanencia en dicho estado, manifestada a través de la prueba de una prolongada situación de absoluta desvinculación personal y económica, durante la cual ambos cónyuges hayan mantenido una vida personal y una economía autónoma e independiente.

En estos casos, y a salvo la garantía de mantener frente a terceros la afectación del patrimonio ganancial hasta el momento de su disolución, en lo que respecta a la relación interna entre los cónyuges, se reconoce por la jurisprudencia civil, que desde que se acredite el hecho de la definitiva desvinculación de bienes entre marido y mujer se paralice la comunicación de ganancias, de tal manera que los aumentos o disminuciones del patrimonio de cada uno de los cónyuges a partir de dicho momento no tengan la consideración de comunes sino de privativos de cada uno de ellos.

Pero para tal desvinculación, la disolución de la sociedad de gananciales tiene que ser declarada judicialmente.

Señala el artículo 1393.3º del Código Civil que también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, por llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

II.- DISOLUCION CONTENCIOSA POR SEPARACION DE HECHO

CASO: Se acciona de forma desvinculada a un procedimiento de familia, solicitando la liquidación simplemente por la separación de hecho, sin vincular la demanda a un procedimiento matrimonial. Simplemente se pide la disolución de la sociedad de gananciales por separación de hecho.

La competencia en este caso no la detentará un Juzgado de Familia, dado que los Juzgados de Familia, creados por Real Decreto de 3 de julio de 1.981 -BOE 8 de julio de 1981-, tienen atribuida por vía de reparto una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva; su potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107 ) y VII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil , y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidas por las leyes, de manera que esta exclusividad es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras cuestiones ( artículos 53 y 55 de la L.E.Civil , y 85 y 98 de la L.O.P.J .), así como de aquellas otras cuestiones, que, en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes.

No obstante en cuanto al fondo de lo solicitado, decir que una cosa es que la separación de hecho libremente consentida excluya el fundamento de la sociedad de gananciales, y otra distinta que la ruptura matrimonial de hecho aparte al marido o mujer de sus obligaciones de contribuir a las cargas del matrimonio, pues a estos efectos debe considerarse vigente la sociedad legal de gananciales, por lo que uno y otro cónyuge mantienen el compromiso de atender a tales obligaciones y de prestarse alimentos de los artículos 142 y 143 del CC, tratándose de una obligación compartida que tiene carácter de orden público y por tanto no disponible.

Por lo tanto, deberá estarse a cada caso para determinar si las separaciones prolongadas pueden ser causa de disolución de la sociedad de gananciales.

III.- EJEMPLO DE INTERES LEGITIMO DE LA ACCION

Veamos algunos supuestos no tan raros que pueden motivar la solicitud de disolución sin divorcio:

a) En el caso de la sentencia del TS de 17 de julio de 1988, que cita las de 18 de junio de 1986 y 26 de enero de 1987 y de 4 de diciembre de 2002 (recurso 1302/97) se reconoce la separación de hecho como causa suficiente y válida de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges.

La anterior cuestión de disolución de la sociedad de gananciales sin causa de divorcio o separación judicialmente declarada tiene importancia por ejemplo en cuanto al cómputo global de ingresos respecto de una prestación o subsidio público, y a efectos de determinar el límite de acumulación de recursos con los ingresos del esposo de la titular de una prestación no contributiva cuando existe entre ellos una situación de separación de hecho – Por ejemplo en la STS, Social sección 1 del 15 de junio de 2011 ( ROJ: STS 4892/2011 – ECLI:ES:TS:2011:4892 )-.

b) También para el ejercicio de los derechos de socio, como en el caso que resolvió la sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 14 de noviembre de 2014 ( ROJ: SAP M 17930/2014 – ECLI:ES:APM:2014:17930 ).

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