ACUMULACIÓN DE LA DEMANDA DE DIVISIÓN A LA DE DIVORCIO EN SEPARACION DE BIENES Y COMPETENCIA OBJETIVA DE LA ACCION SEPARADAundo)

En la práctica procesal ante los Tribunales de Instancia instaurados por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, resulta frecuente que en la demanda inicial de divorcio contencioso la parte actora inste la acumulación de la acción de división de bienes comunes al amparo del artículo 437.4.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Sin embargo, cuando el órgano judicial que conoce del proceso matrimonial dicta resolución denegando la acumulación —o acordando la desacumulación de acciones por concurrir controversias sobre la valoración, adjudicación o disfunciones procedimentales que amenazan la celeridad del régimen paterno-filial—, se plantea la duda de si la posterior demanda independiente ejercitando exclusivamente la división del proindiviso debe ser repartida a la propia Sección de Familia, Infancia y Capacidad o si, por el contrario, su conocimiento corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Sección Civil Ordinaria del Tribunal de Instancia.

Para dar respuesta rigurosa a esta controversia, la presente entrada examina el marco orgánico dibujado por la Ley Orgánica 1/2025, el catálogo material cerrado del artículo 86.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), las normas adjetivas de la LEC.

Marco Orgánico y Procesal del Tribunal de Instancia tras la Ley Orgánica 1/2025

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha transformado sustancialmente la arquitectura de la administración de justicia en España al suprimir la planta histórica de los juzgados unipersonales e integrar a los magistrados en el modelo del Tribunal de Instancia (TI). En este nuevo paradigma organizativo, los juzgados de primera instancia e instrucción tradicionales se estructuran en Secciones especializadas —entre las que destacan la Sección Civil Ordinaria, la Sección de Familia, Infancia y Capacidad (SFIC), la Sección de Violencia sobre la Mujer (SVM) y la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia (SVIA)— bajo un régimen de adscripción funcional que conserva de forma plena el ejercicio individual de la potestad jurisdiccional de cada juzgador.

Uno de los avances esenciales de la reforma radica en que la distribución material de las competencias objetivas ha quedado fijada directamente en la norma con rango de Ley Orgánica, superando el modelo anterior que dependía de Reales Decretos reglamentarios de demarcación y planta o de acuerdos gubernativos singulares de especialización del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dictados al amparo del antiguo artículo 98 de la LOPJ.

Las normas sobre competencia objetiva por razón de la materia poseen carácter imperativo, absoluto e indisponible, derivándose su estricta observancia del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La infracción de estas reglas acarrea la nulidad de pleno derecho de lo actuado conforme a los artículos 238.1.º de la LOPJ y 225.1.º de la LEC, apreciable de oficio por el propio tribunal en cualquier estado de las actuaciones de conformidad con el artículo 48 de la LEC.

En la estructura del Tribunal de Instancia, la delimitación de funciones entre las Secciones especializadas y la Sección Civil Ordinaria responde a un modelo de atribución tasada: la SFIC ostenta un catálogo material exclusivo y excluyente regulado en el artículo 86.5 de la LOPJ, mientras que la Sección Civil Ordinaria mantiene la competencia objetiva residual contemplada en el artículo 85 de la LOPJ para todo asunto civil no atribuido legalmente de forma expresa a otro órgano especializado.

Catálogo Competencial de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad (Art. 86.5 LOPJ)

El artículo 86.5 de la LOPJ, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025, define el perímetro jurisdiccional de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad con carácter exclusivo y excluyente. El precepto dispone que la SFIC conocerá de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes, señalando específicamente en sus distintas letras el catálogo cerrado de asuntos encomendados a su cognición.

En el ámbito de las relaciones conyugales y de pareja, la letra a) del artículo 86.5 de la LOPJ atribuye a la SFIC el conocimiento de las pretensiones:

«Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.»

Como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo —fijada desde las Sentencias de la Sala Primera de 8 de marzo de 1993 y 2 de junio de 1994—, la competencia objetiva de los órganos judiciales especializados en materia de familia es de carácter perfectamente delimitado y restrictivo. Dichos órganos no pueden extender su jurisdicción a ninguna otra materia civil ordinaria ajena a las explícitamente encomendadas, sin que la competencia objetiva atribuida por la norma legal pueda ser alterada o prorrogada por la voluntad de las partes mediante sumisión expresa o tácita, ni invocando genéricos principios de economía procesal.

La locución legal «acciones derivadas de la crisis matrimonial» comprende las medidas personales, paterno-filiales, alimenticias, de uso de la vivienda familiar y la atribución de compensaciones económicas por trabajo para la casa (artículo 1438 del Código Civil) o pensiones compensatorias (artículo 97 del Código Civil). Asimismo, la referencia a las acciones relativas al «régimen económico matrimonial» abarca los procedimientos especiales de formación de inventario y liquidación regulados en los artículos 806 a 811 de la LEC, diseñados para regímenes conyugales que determinan la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones, como la sociedad de gananciales o el régimen de participación.

Por el contrario, las acciones reales de división de cosas comunes pertenecientes en cotitularidad romana a los cónyuges en régimen de separación de bienes no constituyen en sí mismas una pretensión de Derecho de Familia, ni se derivan de forma inmanente de la crisis conyugal, sino que representan el ejercicio de facultades dominicales ordinarias reguladas en el artículo 400 del Código Civil. Su atracción hacia el fuero de familia solo resulta admisible cuando se ejercitan de forma estrictamente acumulada al procedimiento principal de nulidad, separación o divorcio en virtud de la excepción procesal contenida en el artículo 437.4.4.ª de la LEC.

Ámbito y Competencia de la Sección Civil Ordinaria (Art. 85 LOPJ y Art. 250.1.16º LEC)

El artículo 85 de la LOPJ encomienda a la Sección Civil Ordinaria del Tribunal de Instancia el conocimiento en primera instancia de todos los juicios que no vengan atribuidos de forma expresa por la ley a otras Secciones especializadas. La Sección Civil Ordinaria opera, por consiguiente, como el fuero común y residual de la jurisdicción civil.

Cuando la acción de división de la cosa común (actio communi dividundo) se entabla de forma separada e independiente de cualquier proceso conyugal, su naturaleza jurídica es la de una acción real, civil ordinaria y puramente patrimonial. Su fundamento sustantivo descansa en el principio general plasmado en el artículo 400 del Código Civil, según el cual ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Desde el punto de vista procedimental, la reforma de la legislación adjetiva operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y consolidada en la Ley de Enjuiciamiento Civil actualizada tras la Ley Orgánica 1/2025, ha fijado de forma expresa la tramitación de las acciones de división de cosa común. De conformidad con el artículo 250.1.16.º de la LEC, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en las que se ejercite la acción de división de la cosa común.

Al tratarse de un juicio verbal por razón de la materia destinado a disolver una co-titularidad dominical privada entre dos personas —con independencia de que hayan estado unidas por vínculo conyugal—, la competencia objetiva para su tramitación y resolución corresponde  a la Sección Civil Ordinaria. Al no concurrir una acumulación procesal viva en un cauce de divorcio ni tramitarse una liquidación de régimen consorcial por el artículo 806 de la LEC, la SFIC carece de título de atribución competencial en el catálogo del artículo 86.5 de la LOPJ.

Delimitación general entre acciones familiares y patrimoniales puras 

Se plantea la duda si todo conflicto económico entre miembros de una pareja o ex cónyuges corresponde a la SFIC. La respuesta entendemos debe ser negativa:

No. La competencia de la SFIC se activa de forma exclusiva sobre aquellas acciones que nazcan directa e inmediatamente de la crisis convivencial para ordenar su ruptura. Quedan excluidas las reclamaciones patrimoniales puras y las acciones reales autónomas, que corresponden a la Sección Civil ordinaria.

Mientras las medidas de guarda, custodia, alimentos, uso de vivienda familiar o compensaciones económicas de Derecho de Familia pertenecen al ámbito del artículo 86.5.a) de la LOPJ, las acciones relativas a cotitularidad de deudas, préstamos o la acción de división de la cosa común ejercitada de forma independiente constituyen pretensiones patrimoniales ordinarias que deben ser ventiladas ante la Sección Civil Ordinaria a través del juicio verbal del artículo 250.1.16.º de la LEC.

Si la división se sustancia de forma acumulada al procedimiento matrimonial inicial en virtud de la habilitación del artículo 437.4.4.ª de la LEC, o mediante el trámite de liquidación del régimen económico de los artículos 806 y siguientes de la LEC, la competencia funcional y objetiva corresponde a la SFIC que conoce de la crisis conyugal.

Como mera actio communi dividundo autónoma (corresponde a la Sección Civil Ordinaria): Si la acción de división de la comunidad ordinaria se plantea de forma independiente al amparo de los artículos 400 y siguientes del Código Civil —ya sea por no haber sido aceptada la acumulación en el proceso matrimonial o por ejercitarse tras la conclusión de este—, el conocimiento se desplaza de forma obligatoria e imperativa a la Sección Civil Ordinaria.

El fuero de la SFIC no actúa como un fuero atractivo perpetuo sobre la propiedad de los cónyuges. Desconectada la pretensión divisoria de la tramitación conjunta del divorcio, se disuelve el vínculo de conexidad procesal y la pretensión recupera su naturaleza civil pura, debiendo ser distribuida a la Sección Civil Ordinaria por turno de reparto.

Inadecuación del Cauce del Artículo 806 LEC y Naturaleza de la Copropiedad Romana

Para profundizar en la falta de competencia de la SFIC sobre la acción separada, resulta indispensable deslindar la naturaleza sustantiva de los regímenes económicos matrimoniales y la idoneidad de los cauces procesales previstos en la LEC.

A) Copropiedad romana por cuotas versus comunidad germánica

El régimen de separación de bienes (artículos 1437 y siguientes del Código Civil) se rige por el principio de independencia patrimonial, conservando cada cónyuge la propiedad, administración y disposición de sus bienes. Cuando durante el matrimonio los esposos adquieren conjuntamente un inmueble u otro activo, no se genera una masa patrimonial común o ganancial, sino una situación de comunidad ordinaria por cuotas o comunidad romana regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

Por el contrario, la sociedad de gananciales articula una comunidad de tipo germánico o consorcial, donde los bienes pertenecen de forma indivisa a la masa ganancial sin atribución de cuotas abstractas sobre bienes singulares, lo que exige un procedimiento complejo de inventario, avalúo, deducción de pasivo y liquidación del haber remanente.

B) La inadecuación procesal del procedimiento del artículo 806 de la LEC

El artículo 806 de la LEC circunscribe el procedimiento especial de liquidación matrimonial a aquellos regímenes que «determinen la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

La doctrina procesalista mayoritaria y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (entre otros, los Autos de la AP de Madrid de 11 de noviembre de 2011 y de la AP de Burgos de 28 de diciembre de 2018) sostienen que el procedimiento del artículo 806 de la LEC resulta inadecuado e inoperante para disolver cotitularidades romanas en régimen de separación de bienes. Al no existir un consorcio ni un patrimonio separado con personalidad contable autónoma, no cabe instar el trámite de inventario del artículo 808 de la LEC, debiendo acudir las partes a la actio communi dividundo del artículo 400 del Código Civil.

C) Efectos de la desacumulación en el proceso de divorcio

El artículo 437.4.4.ª de la LEC introduce una excepción formal al principio de inacumulabilidad de acciones en los juicios verbales, autorizando que en la demanda de divorcio cualquiera de los cónyuges ejercite simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de bienes en comunidad ordinaria indivisa.

Ahora bien, se trata de una norma de excepción y de interpretación restrictiva. Cuando la SFIC deniega la acumulación pretendida —por ejemplo, por existir vivas controversias sobre titularidad, la valoración, solicitudes de venta forzosa, o complejidad en la adjudicación de lotes que amenazan con entorpecer el debate sobre la guarda y custodia o los alimentos de hijos comunes menores, el pronunciamiento de la sentencia de divorcio queda circunscrito estrictamente a las medidas de familia.

En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial deberá actuar con prontitud para evitar toda demora inútil y deberán existir procedimientos encaminados a asegurar una rápida ejecución de las decisiones.

Una vez expulsada la pretensión divisoria del proceso de divorcio, el actor que desee disolver el proindiviso debe presentar una demanda independiente. Al entablarse esta nueva demanda fuera del cauce del artículo 437.4.4.ª de la LEC y fuera de la liquidación del artículo 806 de la LEC, decae cualquier poso de competencia objetiva de la SFIC. La demanda separada constituye un juicio verbal del artículo 250.1.16.º de la LEC cuyo conocimiento recae imperativamente en la Sección Civil Ordinaria.

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