La responsabilidad de dirección y seguimiento de los asuntos que le corresponden por reparto al plaza (Juez o Magistrado) es el artículo 165.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe leerse junto con el artículo 436.8 LOPJ y el apartado cuarto de la Instrucción 1/2025 del Consejo General del Poder Judicial.
Hay una distinción importante: estas normas atribuyen al magistrado funciones y facultades de dirección, inspección y seguimiento de sus asuntos, pero no establecen una obligación de revisar personalmente cada trámite ni trasladan al juez el impulso procesal ordinario que la ley atribuye al LAJ.
1. Artículo 165.1 LOPJ: dirección e inspección de los asuntos
El artículo 165.1 establece que los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los tribunales de instancia tendrán las facultades de dirección e inspección respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las facultades de la Presidencia del Tribunal. También prevé que adopten, en su ámbito competencial, las resoluciones que aconseje la buena marcha de la Administración de Justicia.
Este es, el fundamento principal para que, como magistrado de la plaza, pueda y deba ejercer las funciones de dirección e inspección que le atribuye la ley sobre los procedimientos que te hayan correspondido.
El mismo artículo dispone que los jueces y magistrados darán cuenta a la Presidencia del Tribunal de las anomalías o faltas que observen. Por tanto, si al examinar un asunto el Magistrado advierte una anomalía, existe una previsión legal expresa para comunicarla a la Presidencia. Respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, el apartado 2 remite a su régimen disciplinario propio.
2. Artículo 436.8 LOPJ: información y apoyo de la Oficina judicial
El artículo 436.8 LOPJ faculta a los jueces para requerir en todo momento a la Oficina judicial la información que consideren necesaria sobre los procedimientos cuyo conocimiento tengan atribuido.
El mismo precepto establece que los servicios comunes asistirán a jueces en sus funciones y realizarán las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Esta facultad permite, por ejemplo, recabar información sobre el estado de un procedimiento, la razón de un retraso, la práctica de una diligencia o el cumplimiento de una resolución. Su finalidad es hacer efectivo el ejercicio de la función jurisdiccional y el seguimiento de los asuntos atribuidos.
La ley reconoce expresamente esa facultad de requerir información; no fija en este precepto una periodicidad general para revisar todos los expedientes.
3. Artículo 436.6 LOPJ: responsabilidad del director del servicio común
El artículo 436.6 LOPJ establece que quien dirija un servicio común responderá, en el ámbito jurisdiccional, del estricto cumplimiento de las actuaciones o decisiones adoptadas por jueces y tribunales en el ejercicio de sus competencias.
Este precepto complementa el anterior: el magistrado conserva sus funciones de dirección e inspección sobre sus asuntos, y la dirección del servicio común tiene la responsabilidad que la ley le asigna respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales.
4. Artículo 452.2 LOPJ: deber del LAJ de cumplir las decisiones judiciales
El artículo 452.2 dispone que los LAJ cumplirán y velarán por el cumplimiento de las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.
Para tu pregunta, este artículo no impone directamente al magistrado una revisión periódica de sus procedimientos. Su relevancia es que proporciona el correlato del control judicial: cuando una resolución jurisdiccional ha acordado válidamente una actuación, el LAJ tiene el deber legal de cumplirla y velar por su cumplimiento.
5. Instrucción 1/2025, de 23 de junio, del CGPJ
El apartado cuarto de la Instrucción 1/2025 del Pleno del CGPJ sobre coordinación y funcionamiento de los tribunales de instancia concreta los instrumentos de los que dispone el magistrado:
- Acceso directo: apartado cuarto.1. Reconoce el acceso en todo momento a los procedimientos de su competencia, tanto por reparto como por sustitución, estén en el sistema de gestión procesal o en soporte físico.
- Información: apartado cuarto.2. Permite requerir la información necesaria sobre un asunto concreto al funcionario responsable. El requerimiento debe cursarse por medio de la dirección del servicio común correspondiente, responsable de su cumplimiento.
- Instrucciones: apartado cuarto.3. Permite impartir las instrucciones pertinentes en las cuestiones que afecten a la actividad jurisdiccional de los asuntos sobre los que el juez deba resolver. Estas decisiones e instrucciones se trasladarán a la dirección del servicio común, responsable de su cumplimiento.
La instrucción facilita, por tanto, acceder, conocer y actuar sobre los asuntos atribuidos. Debe aplicarse respetando el ámbito de las competencias jurisdiccionales y las funciones propias de los demás integrantes de la Oficina judicial.
6. Artículo 178 LEC: deber de dar cuenta al juez
En el orden civil, el artículo 178 LEC establece, entre otros supuestos, que el LAJ dará cuenta al juez de los escritos y documentos que contengan peticiones que exijan un pronunciamiento judicial, así como del transcurso de plazos cuando, a su vencimiento, corresponda dictar una resolución al juez o magistrado. También contempla la dación de cuenta de las resoluciones del LAJ que no sean de mera tramitación.
Esta norma hace posible que el magistrado conozca las actuaciones que requieren su intervención. El deber de dar cuenta corresponde al LAJ; el magistrado, una vez conoce el asunto, debe ejercer las funciones que legalmente le correspondan.
7. Artículo 179.1 LEC: límite necesario sobre el impulso procesal
El artículo 179.1 LEC dispone que, salvo previsión legal en contrario, el LAJ dará de oficio al proceso el curso que corresponda, mediante las resoluciones necesarias.
De ahí que la dirección e inspección atribuidas al magistrado por el artículo 165 LOPJ deban coordinarse con la competencia del LAJ para el impulso procesal ordinario. No sería correcto afirmar que el juez deba sustituir al LAJ en cada actuación de trámite o revisar personalmente todos los movimientos del expediente.
Conclusión aplicable a la función jurisdiccional
La formulación jurídicamente más precisa sería:
El magistrado de un tribunal de instancia tiene atribuidas por el artículo 165.1 LOPJ la dirección e inspección de los asuntos que le correspondan por reparto y debe dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de las anomalías o faltas que observe. Para el ejercicio de dichas funciones puede acceder a los procedimientos, requerir la información necesaria e impartir las instrucciones relativas a su actividad jurisdiccional, en los términos del artículo 436 LOPJ y del apartado cuarto de la Instrucción 1/2025 del CGPJ. Todo ello sin perjuicio de las competencias del LAJ y, en particular, de su deber de impulsar de oficio el proceso civil conforme al artículo 179.1 LEC.
No se identifican en estas disposiciones una regla que obligue al magistrado a revisar personalmente, con una periodicidad fija, todos y cada uno de los trámites de todos sus asuntos. Sí existe una atribución expresa de dirección e inspección y un deber de comunicar las anomalías o faltas que observe.
Si una resolución judicial ha acordado una actuación procesal dentro de las competencias del juez, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia debe cumplirla y velar por su cumplimiento.
Si no lo hace, es necesario distinguir dos planos: cómo corregir la tramitación del procedimiento y si, además, existen hechos que puedan justificar una actuación disciplinaria.
La respuesta depende de qué ordenó exactamente la resolución, si la decisión sigue vigente, qué actuación u omisión se atribuye al LAJ y si existía una dificultad objetiva o jurídica para cumplirla.
- El deber de cumplir la resolución judicial
El artículo 452.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente:
«En el ejercicio de sus funciones, los letrados de la Administración de Justicia cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias».
En la organización de los tribunales de instancia, el artículo 436 LOPJ añade que los servicios comunes deben realizar las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de las resoluciones judiciales. Asimismo, atribuye al LAJ que dirige el servicio común responsabilidad por el estricto cumplimiento de las actuaciones o decisiones jurisdiccionales. El juez puede requerir a la Oficina judicial información sobre los procedimientos que tiene atribuidos.
Por tanto, si el juez ha acordado válidamente un trámite concreto, el LAJ no puede dejarlo sin efecto por su sola discrepancia, ni sustituir la decisión judicial por otra incompatible. Si considera que existe un impedimento legal, una imposibilidad material o una duda sobre su alcance, lo procedente es poner esa circunstancia en conocimiento del juez para que se pronuncie.
Ahora bien, el juez debe respetar las competencias propias que la ley atribuye al LAJ. El deber de cumplimiento se refiere a las decisiones judiciales adoptadas en el ámbito de las competencias del juez; no convierte toda indicación sobre la organización o la tramitación en una orden jurisdiccional inmune a examen.
- Qué puede hacer el magistrado en el procedimiento
Si lo acordado todavía no se ha cumplido
La primera medida razonable es examinar las actuaciones y precisar qué ha impedido el cumplimiento. El magistrado puede requerir información sobre el estado del trámite y, cuando proceda, dictar una providencia que recuerde la resolución anterior y disponga su cumplimiento.
Conviene que la providencia identifique con precisión:
- La resolución judicial y la fecha en que se dictó.
- La actuación concreta que se acordó.
- La circunstancia por la que consta que todavía no se ha realizado.
- El trámite que debe practicarse o, si existe una imposibilidad, la necesidad de ponerla motivadamente en conocimiento del tribunal.
Una fórmula orientativa, que habría que adaptar al expediente, podría ser:
PROVIDENCIA
Examinadas las actuaciones, resulta que en la resolución de fecha […] se acordó […], sin que conste hasta el momento la práctica de dicho trámite.
Procédase al cumplimiento de lo acordado en la citada resolución, realizando […]. En caso de existir alguna circunstancia que impida su práctica, póngase de manifiesto de forma motivada para que este tribunal resuelva lo que proceda.
Lo acuerda y firma S. S.ª. Doy fe.
Esta fórmula presupone que la decisión anterior continúa vigente y que el trámite corresponde a la Oficina judicial. Si la resolución necesita aclaración o modificación, deberá acudirse al cauce procesal que corresponda.
Si se ha dictado una diligencia o decreto contrario a la resolución
Aquí hay que examinar qué decidió el LAJ, qué efectos produjo y si la resolución es recurrible. El juez no debe tratar como inexistente una diligencia o decreto ya dictado ni revocarlo informalmente al margen del cauce legal.
En el proceso civil, las partes pueden impugnar las resoluciones del LAJ mediante los recursos de reposición o revisión cuando procedan conforme a los artículos 451 y siguientes de la LEC. El recurso de revisión permite el control judicial en los supuestos previstos por la ley; el régimen concreto depende del tipo de resolución y de la situación procesal.
Además, el artículo 225.6 LEC prevé la nulidad de pleno derecho cuando se resuelvan mediante diligencia de ordenación o decreto cuestiones que debían decidirse por providencia, auto o sentencia. También puede ser relevante el artículo 225.3 si se han omitido normas esenciales del procedimiento y por ello ha podido producirse indefensión. Pero la mera discrepancia o irregularidad no implica automáticamente que todo lo actuado sea nulo.
Antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, el artículo 227.2 LEC permite al tribunal declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad que proceda, previa audiencia de las partes y siempre que no sea posible la subsanación. Deben valorarse también la conservación de los actos no afectados y los límites de ese precepto cuando se actúa con ocasión de un recurso.
- Posible responsabilidad disciplinaria
La LOPJ, en el artículo 468bis, contempla expresamente estas conductas respecto de los LAJ:
- Falta muy grave: el incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendada.
- Falta grave: el incumplimiento de esas decisiones cuando no constituya falta muy grave.
- También contempla, según las circunstancias, la negligencia, la desatención o el retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones encomendadas.
La calificación no es automática. Habría que comprobar, entre otros extremos, el contenido y la claridad de la resolución, su conocimiento, si la ejecución estaba encomendada al LAJ, la causa del incumplimiento, su duración, las explicaciones ofrecidas y sus consecuencias. Un error o una dificultad material no deben identificarse sin más con una negativa deliberada.
Si, una vez comprobados los hechos, existen indicios suficientes, el magistrado puede ponerlos en conocimiento de la Secretaría Coordinadora Provincial o de la Secretaría de Gobierno, acompañando testimonio de las resoluciones y actuaciones pertinentes, para que el órgano competente valore si procede iniciar actuaciones disciplinarias.
Conforme al artículo 469 LOPJ, la incoación de expedientes disciplinarios corresponde al Ministerio competente en materia de Justicia, a la Secretaría de Gobierno y a las Secretarías Coordinadoras Provinciales. La imposición de una sanción grave o muy grave requiere el correspondiente expediente y las garantías de defensa. El magistrado que conoce del procedimiento no impone por sí mismo esa sanción disciplinaria.
La infracción del deber, sin embargo, no permite imponer una sanción automáticamente: deben acreditarse los hechos y su encaje en el tipo disciplinario.
Finalmente, el artículo 468 ter LOPJ exige proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción. Para graduar esta última menciona, en particular, la intencionalidad, el perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos, el grado de participación y la reiteración o reincidencia. Estos son criterios legales de graduación de la sanción; no sustituyen la necesidad previa de probar los elementos de la falta concreta.
La imposición de una sanción por falta grave o muy grave requiere, conforme al artículo 468.2 LOPJ, la instrucción del correspondiente expediente disciplinario con las garantías legales.
- Aplicación práctica
Ante un caso concreto, lo prudente sería:
- Identificar la resolución judicial y el trámite incumplido.
- Comprobar si ha habido una simple omisión o se ha dictado una resolución procesal incompatible.
- Solicitar información sobre la causa y asegurar el cumplimiento, mediante la resolución judicial adecuada.
- Si ya existen actuaciones afectadas, examinar su subsanación, los recursos y, solo si concurren sus presupuestos, la nulidad.
- Si aparecen indicios de un incumplimiento disciplinariamente relevante, remitir los antecedentes al órgano competente, sin prejuzgar la responsabilidad personal.