CREDITO REVOLVING Y SEGUNDA OPORTUNIDAD

El mundo de las tarjetas bancarias es amplio. Existen distintas modalidades de forma de pago para las tarjetas bancarias, desde el débito inmediato, pago a fin de mes, fraccionamiento de una compra puntual hasta la forma de pago aplazada (revolving).

En esta entrada nos referiremos de nuevo a las tarjetas a las que para simplificar se las viene denominando «tarjetas revolving” o tarjetas con modalidad de pago aplazado (revolving)», por la incidencia negativa que han venido a tener en la economía de muchas familias.

Las tarjetas con forma de pago aplazado (revolving) son tarjetas de crédito que admiten, dentro de su formas de pago, la de pago aplazado (revolving), es decir, aquella que permite la devolución total del crédito gastado de forma aplazada mediante cuotas mensuales del importe que el titular de la tarjeta elija, y con intereses asociados. Por lo tanto, las tarjetas revolving engloban todas las tarjetas de crédito que permiten pagar compras a plazos, independientemente que también admitan cambiar a otras formas de pago.

El funcionamiento de la forma de pago aplazado (revolving) consiste en la disposición de un crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales que el cliente elige y abona a la entidad (y que incluyen el tipo de interés acordado en el contrato).

Lo que hace que estas tarjetas sean diferentes de las tarjetas de crédito tradicionales es que el saldo pendiente no tiene que ser pagado en su totalidad cada mes. En cambio, los titulares de tarjetas revolving tienen la opción de pagar un mínimo mensual y el resto se efectuaría al mes siguiente con intereses.

Este proceso se repite mes a mes, y el saldo pendiente pasa a ser «revolvente»: de ahí el término «revolving». Esto permite a los titulares de la tarjeta seguir gastando, hasta llegar al límite de crédito establecido, mientras se paga un mínimo mensual. Por lo tanto, el funcionamiento de las tarjetas revolving paso a paso sería el siguiente: Se establece un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con lo que se ha marcado. El límite de crédito disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses, gastos, y otros). El límite de crédito se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

El importe de la cuota mensual no tiene límite máximo, es decir, puedes concertar una cuota mensual que suponga pagar la totalidad del importe dispuesto ese mes, a final de mes, pero pagando intereses desde el momento en el que hayas ido realizando disposiciones de crédito hasta su completo pago.

En este tipo de créditos hay que distinguir entre los intereses remuneratorios, los intereses de demora, el tipo de interés nominal (TIN), la tasa anual equivalente (TAE) y el tipo efectivo definición restringida (TEDR).

El tipo de interés nominal (TIN) se trata, en términos del Banco de España, del precio que la entidad cobra por prestar una cantidad determinada de dinero o, en su caso, que paga por depositarlo. El TIN debe fijarse en el contrato con indicación de su porcentaje y de su periodicidad. Está integrado en la tasa anual equivalente (TAE).

Por su parte, el Banco de España señala que la TAE, a diferencia del TIN, el cual solo recoge el precio que el banco cobra por prestar el dinero, tiene en cuenta los gastos y comisiones asociados al préstamo o crédito.

Se define el TEDR como el componente de tipo de interés de la tasa anual equivalente (TAE), excluyendo todas las comisiones y gastos. Será igual al tipo de interés anual que iguale el valor actual de los efectivos a cobrar o pagar a lo largo de la operación teniendo en cuenta exclusivamente el componente de intereses.

Los intereses remuneratorios constituyen el precio del préstamo. Los intereses de demora consisten en una penalización al incumplimiento en el pago de una deuda dineraria. Estos últimos no les es de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley de Usura), sin perjuicio de su eventual carácter de abusivos en los contratos con consumidores.

En caso de intereses remuneratorio usurarios, cabe instar  un procedimiento declarativo para que judicialmente se declare la nulidad del contrato por existencia de usura, y que se condene a la entidad crediticia  a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de intereses remuneratorios, comisión por posiciones deudoras e interés de demora, según determinación derivada de todas las liquidaciones y extractos mensuales. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

Para la determinación de la existencia de usura, en los contratos posteriores a junio de 2010, cabe acudir al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. A continuación, debe determinarse en qué porcentaje puede superarse el tipo TAE contractual para que se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Los interés convenidos deben superar los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving.

Este criterio es el sostenido por el TS desde la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, donde se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

«(…) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (…) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (…). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

«El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras».

«Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (…) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

«Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El  art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

«Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico».

Y, a falta de una previsión legal, se estableció por el TS como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

«En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (…), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».

La concreta determinación de si es usurario o no el interés remuneratorio requiere una vinculación con las tablas de tipos de interés del Banco de España en el momento que se concierta el contrato. El Banco de España incluyó en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, específicamente la información sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo.

La diferencia entre TAE y TEDR ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como que la TAE del contrato es el resultado de sumar al TEDR entre 20 y 30 centésimas como hemos visto según la jurisprudencia del TS.

También es importante tener presente la explicación que facilitó el Banco de España en el Boletín Estadístico del Banco de España, al incorporar la información sobre los tipos de interés en los créditos revolving resaltando que se reorganizó la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSFLSH y a las sociedades no financieras.

El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destinada al consumo. En concreto, la información referida a las tarjetas de crédito (tipos de interés aplicados y volumen de nuevas operaciones) se ha englobado a efectos de presentación dentro del segmento del crédito al consumo (por ejemplo, en los cuadros 19.3 y 19.4), pues se considera que este es su destino fundamental. Esta agrupación resulta informativa pues, aunque la finalidad de estos créditos es la misma, sus diferentes características hacen que los tipos aplicados en los créditos concedidos a través de tarjetas de crédito (de pago aplazado o tarjetas revolving) sean claramente distintos de los que se aplican en los tradicionales créditos al consumo.

La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como «interés normal del dinero» ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( STS 149/2020, de 4 de marzo).

Si bien, conforme a la STS 317/2023, de 28 de febrero, en aquellos casos en que la entidad acreedora modifica el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

La acción de nulidad por usura en el procedimiento que corresponda por razón de la cuantía(artículo 251.8ª LEC), por lo que será ordinario o verbal según exceda o no de 15,000 euros, y en el verbal de menos de 2000 euros no se requiere la representación de procurador ni la defensa por abogado cuando no exceda de 2000 euros (art. 23 y 31 LEC). Ese importe se concreta en la cantidad prestada más el coste de la financiación, lo cual no se identifica necesariamente con el valor de las restituciones que, en su caso, procedan. Este criterio es acorde con la doctrina jurisprudencial existente en la materia, expresada en el auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, que cita otros muchos.

A través del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre se reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), que entra en vigor el próximo 20 de marzo de 2024, se tramitarán por juicio verbal por razón de cuantía, hasta la cuantía de 15.000€ -atrás quedan los 6.000€, que canalizaban reclamaciones menores a través de este juicio-, como por razón de materia, debiéndose acudir al mismo en caso de tratarse de acción individual relativa a condiciones generales de contratación.

La declaración de tipo de interés remuneratorio usurario implica la nulidad del préstamo o del crédito. En consecuencia, cabe considerar de aplicación la regla 8ª del artículo 251 de la LEC que determina que: «En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos«, por lo que la mera declaración de usura debería ser cuantificada por la cantidad total debida aunque los plazos no estén vencidos. En el caso de los créditos (sean o no en soporte tarjeta) sería el saldo deudor de la cuenta de crédito al momento de interponerse la demanda.

También puede obtenerse una declaración judicial de la nulidad de las diferentes cláusulas afectadas o bien la totalidad del contrato de crédito tipo revolving por la falta de transparencia, cuando al consumidor no se le proporciona la información suficiente (ya sea esta legal o económica) para llevar a cabo una evaluación o  pueda comprender a que se obliga, o el clausulado es ilegible o incomprensible para saber a las condiciones a que te obligas.

Si se acumula la acción de nulidad por falta de transparencia a la acción de tipo de interés remuneratorio usurario, sería de aplicación la regla 4ª del artículo 252 de la LEC, que señala que si el objeto de la acción es la declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación (en este caso la declaración de invalidez por nulidad), se estará al valor total de la obligación, que sería la cantidad debida.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado el Auto de 15 de febrero de 2024 (Roj: ATS 1575/2024 -Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo-), acuerda unificar el criterio sobre la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas de nulidad de cláusulas de un contrato de préstamo al consumo y, asimismo, la nulidad del mismo contrato por aplicación de la Ley de Usura. En el caso que resuelve el consumidor demandante efectuó una acumulación simple de pretensiones de nulidad de varias condiciones generales de la contratación con base en la Ley 7/1998, y, a su vez, una acumulación eventual de dichas pretensiones con una acción de nulidad del contrato con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908, que se ejercita subsidiariamente. La acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que afecta a varias cláusulas del contrato, se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos de incorporación, falta de transparencia y abusividad.

La Sala 1ª del TS unifica el criterio a favor de considerar que en estos supuestos no se está ante una acción única de condiciones generales de la contratación, sino ante varias acciones, con independencia de que se trate de una acumulación simple o de una acumulación eventual.

El TS en el Auto de 15 de febrero de 2024 declara que al no observarse que exista una acción que sea el fundamento de las demás, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común, considera que en estos supuestos ha de acudirse al fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas, siendo de aplicación el inciso primero del artículo 52,1-14º de la LECivil, declarando la competencia territorial del domicilio del demandante.

https://www.rdmf.es/wp-content/uploads/2024/03/ATS_1575_2024.pdf

En caso de ejercicio de acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación, cuya competencia territorial viene determinada por el inciso primero del artículo 52.1.14.º de la LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante. Y, por otra, una única acción de naturaleza distinta (la acción de nulidad del contrato por revestir el carácter de usurario), a la que le es aplicable la regla competencial del artículo 52.3 de la LEC. y no exista una acción que sea el fundamento de las demás, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas, a las que resulta aplicable el inciso primero del art. 52.1.14.º LEC.

Si se interpusiera un monitorio por la entidad prestamista debe tenerse en cuenta que respecto del interés remuneratorio en el crédito revolving la cláusula que lo establece no viene entendiéndose por los tribunales como susceptible de control de contenido o de abusividad, siempre que supere el control detransparencia( art. 5 y art.7 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y art. 80 Real Decreto Legislativo 1/2007 TRLGDCU). Es decir, salvo que se declarase nula por considerarse abusiva por falta de transparencia la cláusula de intereses aplicada en el contrato por el cauce del artículo 815 de la LEC, el procedimiento continuaría.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, al declarar el carácter usurario de un contrato revolving, declara:

«Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril  , y 469/2015, de 8 de septiembre  , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable».

En cuanto a la acumulación de la acción por usura con la de nulidad por falta de transparencia también tener en cuenta el artículo 73.1.1º LEC, en en su segundo párrafo, dispone que “a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

 I.- ¿PERO SI NO INTERPONGO DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO O SE ME DESESTIMA ESTA, PUEDO ACOGERME A LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD SI SOY PERSONA FÍSICA Y TENGO DEUDAS POR TARJETAS DE CRÉDITO REVOLVING?

Téngase en cuenta que la solicitud de declaración de concurso voluntario es un derecho del deudor, pero a la vez un deber solicitar la declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido que se encuentra en un estado de insolvencia actual o previsible ( artículo 5 del TRLC). En tales casos el deudor tiene que iniciar el proceso concursal para proteger a sus acreedores y cumplir con sus responsabilidades financieras, pudiendo en caso contrario ser declarado el concurso necesario que pudiera promover un acreedor como culpable (442 TRLC).

El artículo 487 del TRLC establece las circunstancias que suponen una excepción a la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor, y señala que si se solicita más allá de esos dos meses el juez podrá en cuanto a la excepción de obtener la exención del pasivo tener en cuenta las circunstancias que hubieran producido el retraso.

Pero para que el deudor si puede acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad si tiene deudas por una tarjetas de crédito revolving, además tiene que tener otras deudas.

Porque la deuda por tarjeta revolving no es un crédito no exonerable -al no mencionarse dentro de la enumeración del artículo 489.1 TRLC, que se modifica por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (BOE de 06-09-2022) en vigor desde 26-09-2022.

Como anticipamos, el precepto 489.1 TRLC establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

  1. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
  2. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.

II.- QUE ES LA LLAMADA SEGUNDA OPORTUNIDAD

La segunda oportunidad o exoneración del pasivo insatisfecho es una posibilidad contemplada en la normativa concursal para que las personas naturales, sean o no empresarios, puedan beneficiarse de una reducción del importe de sus deudas, siempre que cumplan los requisitos establecidos y en las condiciones que se estipulan.

La Ley 16/2022 transpone la Directiva (UE) sobre reestructuración de insolvencias de 2019, dirigida a empresarios personas naturales y consumidores deudores de buena fe (Considerando 21 y art. 20.1 de la Directiva), modificando el TR de la Ley Concursal RDL 1/20, y en especial el procedimiento de exención de pasivo para las personas físicas residentes en España, en insolvencia económica actualmente o de forma inminente, que tengan al menos dos acreedores.

Es condición necesaria para la obtención de la exención por el Juez que se trate de un deudor de buena fe, que se presume, pero hay que demostrar transparencia, que no se ha derrochado ni malversado las cantidades económicas solicitadas y tener una colaboración total con el juez, entre otros requisitos.

Además, el deudor que lo solicita no debe haber sido condenado por sentencia firme a penas privativas de libertad por determinados delitos en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, salvo que se haya extinguido su responsabilidad criminal y hayan abonado las pertinentes responsabilidades pecuniarias.

Tampoco en este plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración debe haber sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social (o graves con sanción de más de 5.000 euros), y tampoco cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

No debe ser declarado en los diez años anteriores persona afectada en la sentencia firme de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Todo lo anterior debe ponerse en relación con la protección específica del consumidor vulnerable, que ha cobrado especial relevancia tras la pandemia del Covid, por lo dispuesto en la Ley 4/2022, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad.

El artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 define al consumidor vulnerable como aquellas personas que, debido a sus características, necesidades o circunstancias, se encuentran en una situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impiden ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

La Ley 4/2022 introduce medidas específicas de protección de los consumidores, como es el acceso a la información clara y comprensible precontractual que deben las empresas facilitar a los consumidores, y especialmente a los vulnerables.

A los préstamos con garantía personal para consumo, en materia de transparencia bancaria, en lo no previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que traspone la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, les será de aplicación lo previsto en el título I y en el capítulo I del título III de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según preceptúa su artículo 33 [Normativa de transparencia de los créditos al consumo], debiendo las entidades, antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la capacidad del cliente.

III.- ¿TODAS LAS DEUDAS SON EXONERABLES?

Ciertas deudas no son exonerables: Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. Las deudas por alimentos. Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial. Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor (para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% de la deuda hasta el máximo indicado). El citado límite es conjunto con las Haciendas Forales. Para las deudas por créditos en seguridad social se aplica la exoneración del mismo modo que a aquellas gestionadas por la Agencia Tributaria. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves. Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración. Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial.

IV.- ¿QUE MODALIDADES EXISTEN EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE PERSONA FISICA?

En los casos en que el sujeto cumpla los requisitos establecidos, deberá elegir una de las modalidades que la ley configura para la exoneración:

1 – Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, siendo una novedad de la Ley 16/2022 el hecho de que la exoneración no implique la previa liquidación de la masa activa del deudor.

La duración del plan de pagos será, con carácter general, de tres años (cinco años cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y su familia, o cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor), aunque los acreedores podrán pedir la modificación del plan si hay alteración significativa de la situación económica del deudor o solicitar la revocación de la exoneración si incumple el plan.

Se exonera la parte del pasivo que tenga la consideración de exonerable que vaya a quedar insatisfecha conforme al plan.

El deudor que se acoja a esta modalidad puede dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación de la masa activa, según prevé el artículo 500 bis del TRLC.

2 – Con liquidación de la masa activa.

En esta modalidad se tramitaría la FASE COMUN DEL CONCURSO.

La fase común del concurso de acreedores en España está regulada en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Esta fase se encarga de determinar la masa activa y pasiva del concurso, así como de clasificar los créditos.

En la fase común, el juez nombra al administrador concursal, el cual toma posesión de su cargo e interviene al concursado, realizando un análisis jurídico y económico que determine el estado patrimonial de éste a través de un informe que estará formado por:

  • Inventario de bienes y derechos.
  • Lista de acreedores frente al deudor.
  • Lista de créditos devengados tras la declaración de concurso.
  • Análisis de la memoria jurídica y económica del deudor.

Además, el administrador concursal deberá determinar la masa activa y pasiva del concurso, así como calificar los créditos de los acreedores.

Resumen esquematizado de la fase común del concurso:

  1. Declaración de concurso:

o   Artículos 22-24: Se inicia con la declaración de concurso por parte del juez mercantil competente.

  1. Determinación de la masa activa:

o   Artículos 192-198: Incluye todos los bienes y derechos del deudor a la fecha de declaración del concurso.

o   Artículos 199-204: Se realiza un inventario de la masa activa.

  1. Determinación de la masa pasiva:

o   Artículos 255-259: Comprende todas las deudas y obligaciones del deudor.

o   Artículos 260-266: Se elabora una lista de acreedores.

  1. Clasificación de los créditos:

o   Artículos 267-273: Los créditos se clasifican en privilegiados, ordinarios y subordinados.

  1. Informe de la administración concursal:

o   Artículos 292-297: La administración concursal presenta un informe detallado sobre la situación económica del deudor, la masa activa y pasiva, y la clasificación de los créditos.

  1. Impugnación en su caso del informe:

o   Artículos 298-304: Los acreedores y el deudor pueden impugnar el informe de la administración concursal.

  1. Conclusión de la fase común:

o   Artículos 305-306: Una vez resueltas las impugnaciones, se concluye la fase común y se da paso a la fase de convenio o liquidación.

V.- CONSECUENCIAS DE TRAMITAR LA FASE COMUN

 La fase común genera obligaciones para el deudor, los acreedores y las relaciones jurídicas de ambos:

  1. A) Respecto al deudor, ve limitada sus facultades patrimoniales, necesitando autorización de la administración concursal para disponer de su patrimonio en caso de concurso voluntario. Si el concurso es necesario, será sustituido por la administración concursal para ejercitar actos de disposición.
  2. B) En relación con los acreedores, esta fase limita la capacidad de reclamación de los mismos, quedando paralizadas las ejecuciones para respetar el orden de prelación de créditos.

COMO TERMINA LA FASE COMUN

La fase común termina con la presentación del informe definitivo del administrador concursal una vez que realizó las notificaciones necesarias, y con el auto del Juez donde declara el fin de esta fase.

La conclusión de la fase común establece las bases para las siguientes fases del procedimiento concursal, ya sea la fase de convenio, donde se busca un acuerdo con los acreedores, o la fase de liquidación, donde se procede a la venta de los bienes del deudor para pagar a los acreedores.

En los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer los créditos, el concursado puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, conforme establece el artículo 501 del TRLC.

Si la administración concursal y los acreedores personados no se opusieran a ella, se concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución que declare la conclusión del concurso, conforme refleja el artículo 502 del TRLC.

Cualquier acreedor afectado podría solicitar la revocación de la exoneración concedida si se acredita que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos, si mejora sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, durante los tres años siguientes a la exoneración, o si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo y dentro de los tres años siguientes a la exoneración recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme (en relación con los delitos, infracciones o derivaciones de responsabilidad antes citados).

El deudor podría presentar nuevas solicitudes de exoneración, una vez transcurrido el plazo de dos años desde la exoneración definitiva con plan de pagos, o de cinco años desde la resolución que la concedió en caso de liquidación. Estas solicitudes no afectarán en ningún caso al crédito público, que solo se puede exonerar una vez.

VI.- OBSERVACIONES IMPORTANTES

La buena fe es requisito que debe reunir el deudor con independencia de la modalidad de exoneración elegida: exoneración con plan de pagos (artículos 495 a 500 bis) o exoneración con liquidación de la masa activa (artículos 501 y 502).

Si la modalidad de exoneración “elegida” por el deudor fuera la de liquidación de la masa activa (incluye – artículo 501 – los concursos sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa; los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa, y los supuestos en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos), el producto de los bienes se aplicará al pago de los créditos y la deuda insatisfecha quedará exonerada, con la salvedad de la no exonerable relacionada en el artículo 489.

Si la modalidad de exoneración “elegida” fuera el plan de pagos, éste debe contener, a diferencia del régimen anterior, un calendario de pagos de la deuda exonerable que los recursos del deudor permitan pagar (artículo 496). Y de lo que realmente se exonera el deudor es del pago de la deuda que quede pendientes después de haber cumplido el plan de pagos. El plan de pagos se convierte en el instrumento para articular el pago de la deuda no exonerable.

La exoneración de la deuda exonerable no requiere el pago, siquiera parcial, de la deuda no exonerable. En la normativa anterior, el deudor que acudía al régimen general tenía que pagar la totalidad de los créditos privilegiados y contra la masa, y, en su caso, el 25% de los ordinarios, para obtener la exoneración de la deuda exonerable: créditos ordinarios y subordinados (artículo 491 TRLC). Si acudía al régimen especial por la aprobación de un plan de pagos, tenía que proyectar en el plan de pagos el abono conforme a sus recursos (STS nº 381/2019, de 2 de julio) del crédito privilegiado, contra la masa y, en su caso, ordinario (artículo 495 TRLC).

VII.- EXISTE UNA ESPECIALIDAD DE CONCURSO SIN MASA CON EXONERACION

Se regula en el artículo 37 bis y 37 ter del TRLC la especialidad de la declaración de concurso sin masa.

Por esta vía también cabe obtener la exoneración de toda la deuda exonerable (toda salvo la relacionada en el artículo 489).

En esta especialidad el juez ha de partir de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen para tomar la decisión de dar a las actuaciones el curso propio de los concursos sin masa.

En la misma el deudor toma la iniciativa y debe manifiestar en su solicitud, justificándolo documentalmente, que se está ante una de las situaciones contempladas en el artículo 37 bis del TRLC.

En la práctica, normalmente, el juzgado tomará como buena la solicitud (salvo que de la documentación manifiestamente resulte otra cosa) y actuará en la forma dispuesta en el artículo 37 ter.1 del TRLC, para lo que dictará “auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamiento”, ordenando la publicación del auto en la forma establecida en el precepto examinado.

En los criterios sentados hasta el momento por órganos judiciales se advierte de la dificultad que supone determinar si se dan o no los presupuestos para la declaración de concurso sin masa.

Así, el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla y los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía coinciden en señalar la importancia de que el deudor justifique adecuadamente la existencia de esos presupuestos, en particular el del apartado d) del artículo 37 bis del TRLC (gravámenes y cargas por importe superior al valor de mercado de los bienes y derechos del concursado) y, además, añaden que en cualquier caso y con carácter previo a la declaración de concurso habrá de acordarse la averiguación patrimonial integral de bienes del deudor a través del punto neutro judicial.

La norma dice que el auto declarará el concurso, con indicación del pasivo que resulte de la documentación aportada por el deudor, “sin más pronunciamiento”.

Los pronunciamientos que no se harán son los que con carácter general han de integrar el contenido del auto de declaración del concurso según la regulación de la sección 1.ª del capítulo V del libro I del TRLC (artículos 28 y ss.).

Eso no significa que no se esté ante una declaración de concurso propiamente dicha, con todas las consecuencias y efectos que le son inherentes.

Coincide con esta valoración el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla: “La declaración de concurso habrá provocado los efectos inherentes a la misma”. Esta constatación es importante para después determinar qué sucede si ningún acreedor interesa la emisión del informe o si, haciéndolo, el informe concluye que no se dan indicios sobre los extremos a que se refiere el artículo 37 ter del TRLC.

A partir de la declaración de concurso sin masa, el testigo se cede a los acreedores. Como sigue disponiendo el artículo 37 ter.1 del TRLC, una vez producido el llamamiento, el “acreedor o acreedores que representen, al menos, un cinco por ciento del pasivo”, en un plazo de quince días, podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que emita informe “razonado y documentado” sobre determinados extremos: (1.º) si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles; (2.º) si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados; y (3.º) si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

El 37 ter.1 prescribe una doble publicación de la declaración del concurso con expresión del pasivo: en el BOE y en el Registro Público Concursal.

Señala el artículo 37 ter.2 del TRLC que en el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

VIII.- MODELO DE SOLICITUD CONCURSO SIN MASA

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE _________ QUE POR TURNO CORRESPONDA

  1. / Dña. _________, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de _________., tal y como se acredita mediante poder de forma telemática a través de la Sede Judicial Electrónica, actuando bajo la defensa letrada de _________, ante el mismo comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente formulo SOLICITUD DE CONCURSO DE ACREEDORES SIN MASA de _________ por hallarse actualmente en situación de insolvencia, solicitud que se funda en los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen.

HECHOS

PRIMERO. – CIRCUNSTANCIAS IDENTIFICATIVAS DEL CONCURSADO

Mi mandante, cuyos antecedentes jurídico-personales y económicos se expresan en la memoria que se acompaña a la presente solicitud, se encuentra en situación de insolvencia por lo que solicita la declaración del concurso conforme a lo establecido en el artículo 6 del TRLC.

SEGUNDO. – DE LA MASA ACTIVA

La presente solicitud se realiza teniendo en cuenta que la concursada carece de bienes y derechos que sean susceptibles de liquidación.

Por otra parte mi mandante es pensionista, y el artículo 607 de la LEC indica como inembargable hasta el equivalente al SMI. El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para 2024 se sitúa en 15.876 euros anuales distribuidos en 14 pagas de 1.134 euros.

Por lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 37 bis del TRLC que regula la posibilidad de concurso sin masa, teniendo en cuenta que mi mandante es pensionista y carece de bienes y derechos que sean legalmente embargables o de valor superior al previsible al coste del procedimiento.

Únicamente dispone de X cuentas corrientes con saldo prácticamente inexistente.

TERCERO.- LISTADO DE ACREEDORES

  1. _________ ostenta una deuda total de _________Euros, la cual se desglosará mediante
  2. ————, que ostenta una deuda de———Euros.

Lo que hace un pasivo total a esta fecha de——Euros.

CUARTO.-DOCUMENTACIÓN DE OBLIGADA PRESENTACIÓN

Dando cumplimiento a lo exigido por el art. 7 del TRLC, se acompañan los siguientes documentos:

I.- La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años, y de las causas de su insolvencia. DOCUMENTO Nº 1.

Aún sin ser de preceptiva presentación, se aporta como DOCUMENTO nº1 BIS, la siguiente documentación económica:

  • Declaración de IRPF de los últimos 3 años (2021, 2022 y 2023). A los efectos de la ulterior solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho conforme al art. 501.3 TRLC.
  • Informe de vida laboral.
  • Certificado de saldo de la cuenta bancaria titularidad de la deudora.
  • Últimos tres certificados de haberes.

II.- Nota nacional registral negativa de bienes inmuebles inscritos, y declaración jurada de tal carencia. DOCUMENTO Nº 2.

III.- Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos como DOCUMENTO Nº 3.

IV.- PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ABIERTOS CONTRA EL DEUDOR E INICIADOS POR ÉSTE.

  • Procedimiento _________

QUINTO.- Por último. se acompaña como DOCUMENTO Nº 4 propuesta de informe sobre la concurrencia de los requisitos establecidos para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, en la modalidad del artículo 37 ter.2, y que mi mandante no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y que los créditos son exonerables.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Consideramos que para conocer del presente concurso, resultan competentes los juzgados de lo mercantil, y ello de acuerdo con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2022 de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, siendo de aplicación el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley Concursal y el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En lo que respecta a la competencia territorial, de acuerdo con el artículo 45 TRLC, serán competentes los juzgados de lo mercantil de _________.

Se acompaña como DOCUMENTO Nº5, certificado de empadronamiento.

II.– LEGITIMACIÓN Y POSTULACION. Mi mandante, en su condición de deudor, está legitimado para solicitar su declaración de concurso al amparo de lo dispuesto en el art. 3 TRLC.

Por otro lado, se cumple el requisito de defensa procesal preceptiva al estar asistido el deudor por Letrado y representado por procurador, tal y como exige el artículo 6.2 TRLC.

III.- PROCEDIMIENTO. Nos encontramos ante un concurso voluntario de persona física, con la especialidad de que el procedimiento debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ter del TRLC, por lo que solicitamos que tras la contrastación por la averiguación patrimonial en el PNJ de las circunstancias de insolvencia de mi mandante expuestas, se dicte auto declarando su concurso voluntario con expresión de un pasivo de xxx, respecto de los acreedores xxxx, y tras la publicación del auto en el BOE y Registro Público Concursal, se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

IV.– CONCURRENCIA DE PRESUPUESTOS

Se dan en este caso los presupuestos subjetivo y objetivo requeridos para la declaración del concurso, según se establece en el artículo 1 y 2 respectivamente del TRLC.

En el primer caso, a la vista de la condición de mi mandante de deudor persona natural.

En el segundo, a la vista de la situación actual de insolvencia de mi mandante.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos a él unidos y sus copias, se sirva admitir todo ello y tenga por promovida en nombre y representación de mi mandante, Dª. _________, solicitud de concurso de acreedores y previo cumplimiento de los correspondientes trámites legales, se dicte auto por el que, estimando íntegramente la presente solicitud:

Primero. – Se declare el concurso voluntario, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal, con llamamiento a los acreedores a fin de que, en el plazo de quince días, formulen la solicitud de Administrador Concursal, a su costa y si a su derecho conviniere, todo ello de conformidad con el artículo 37 quater, y en su caso a los efectos oportunos previstos en el artículo 37 quinquies.

Segundo. – Se acuerde la sustanciación del correspondiente procedimiento, siguiéndose los trámites previstos en el procedimiento especialmente simplificado a que se refiere el artículo 37 ter del TRLC.

Tercero.– Se acuerde cuanto demás sea procedente en derecho para la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión, teniendo por solicitada desde ahora caso de que, en el plazo indicado, no se solicite Administrador Concursal, la exoneración del pasivo a que se refiere el auto declarando el concurso voluntario solicitado.

 

En _________, a _________

 

PRIMER OTROSI DIGO: Se manifiesta la voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos para la validez de los actos procesales, y si por cualquier causa se hubiera incurrido en algún defecto, ofrecemos su subsanación de forma inmediata a los efectos de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC.

SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.

Fdo.

LETRADO                                          PROCURADOR

 

IX.- CUESTION FINAL

El régimen legal de la segunda oportunidad  se completa con una prohibición general de inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa (arts. 142 y 143 TRLC).

Conforme al artículo 490 TRLC, el efecto del auto de conclusión del concurso y concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en todas las situaciones es el mismo, las deudas pendientes, las exonerables, se extinguen, no podrán ser reclamadas por los acreedores; y si ya estaban siendo reclamadas judicialmente, los procedimientos deben ser archivados.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Conforme al artículo 491 TRLC, si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

X.- ¿QUÉ OCURRE SI LAS DEUDAS YA ESTÁN SIENDO RECLAMADAS JUDICIALMENTE Y SE SIGUEN PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN CONTRA EL PATRIMONIO DEL DEUDOR?

Procesalmente, está claro, que el procedimiento de ejecución, tanto de título judicial como de título no judicial, tras la declaración de concurso se paraliza, pero no es una situación automática, sino que es el deudor por sus medios y con su letrado, o en su caso, el administrador concursal, si ha sido designado, quien tiene que personarse en los distintos procedimientos judiciales de ejecución, y solicitar, tras aportar la documentación acreditativa de la situación concursal, que la ejecución sea paralizada, por encontrarse el ejecutado inmerso en un concurso de acreedores.

En dicho escrito es muy recurrente solicitar que se alcen los embargos trabados, normalmente, en los casos de persona física natural, sobre el salario o las pensiones de jubilación, de los deudores.

Pueden producirse diversas situaciones para instar el archivo de estos procedimientos de ejecución:

  1. Los procedimientos concursales en los que se ha procedido a designar a un administrador concursal, o bien para que efectúe la liquidación de los bienes del deudor, o bien para que se apruebe un plan de pagos.

Tras la obtención de la exoneración, el deudor, tiene el camino un poco más sencillo, ya que, en estos casos, el concurso se debe haber publicitado de forma correcta, los acreedores han comunicado sus créditos, y el administrador ha efectuado un listado provisional de acreedores, clasificando los créditos en función de lo dispuesto en el TRLC, dejando constancia de los créditos y los acreedores actuales. Tras la tramitación del concurso siguiendo los cauces establecidos, el administrador concursal cumple con su obligación de presentar ante el juzgado correspondiente, y circularizar a todos los acreedores, el oportuno informe de rendición de cuentas, donde consta el pasivo definitivo tras la liquidación de los bienes; una foto fija del pasivo pendiente del concursado que va a ser exonerado en un futuro cercano.

Durante este proceso, el acreedor, ha tenido la oportunidad de personarse e impugnar el listado de acreedores, impugnar el informe del administrador concursal del art. 290 TRLC, o incluso la rendición de cuentas, si entiende que sus derechos pueden ser o han sido perjudicados.

 

Ahora bien, una vez alcanzada la fase post-concursal, con el fin de lograr una virtual aplicación efectiva de la exoneración, en este escenario, para los acreedores será más complicado alegar desconocimiento o indefensión, y para el deudor será mucho más sencillo lograrlo, ya que también se le otorgan más garantías, al disponer de multitud de documentación acreditativa de las deudas existentes, de los acreedores, y del estado y clasificación de las deudas, totalmente actualizada, con el fin de poder aportarla en los procedimientos de ejecución iniciados, estén paralizados o no, y obtener así la exoneración de forma más rápida y ágil.

  1. Los procedimientos concursales, que son la gran mayoría en la actualidad, sin masa, en el que, o bien se designa un administrador concursal que no llega a tramitar la fase común, ya que solicita la conclusión por falta de masa en un momento muy inicial, o bien directamente, al encontrarnos ante lo dispuesto en el artículo 37 Ter TRLC, un concurso sin masa en el que no se designa administrador concursal, con lo que el deudor dispone únicamente de la documentación e información aportada junto a la solicitud de concurso, muchas veces desactualizada, para poder hacer valer sus derechos como exonerado.

En este escenario, no se dispone de un listado de acreedores, contrastado con los mismos, sino un listado de créditos aportado por el propio deudor, en el que pueden no constar todos los créditos o los importes adeudados correctamente, por el propio desconocimiento del deudor, debido al paso del tiempo.

En estos casos, además, nos encontramos con otro hándicap añadido, ya que durante el lapso de tiempo que transcurre entre que se dicta el auto de declaración de concurso de acreedores sin masa y se obtiene la exoneración del pasivo, los juzgados de primera instancia, en muchos de los casos, todavía no han dictado la oportuna resolución de paralización de la ejecución y alzamiento de embargos, con lo que, en la mayoría de las veces, cuando esto ocurre, el concurso ya ha concluido, teniendo que presentar otro escrito de solicitud de archivo definitivo y devolución de cantidades que se hayan embargado indebidamente durante los meses que ha durado la situación concursal.

La práctica habitual es que estos juzgados exijan a los deudores la personación mediante procurador y designación de dirección letrada para efectuar las alegaciones pertinentes, dándose traslado a los ejecutantes de la solicitud realizada por el deudor-ejecutado.

Aquí surge un nuevo bache en el camino del deudor exonerado ya que, normalmente los ejecutantes han cambiado, ya no son las entidades financieras acreedoras, si no que se trata de fondos que han adquirido diferentes paquetes de deuda de estas entidades, y que ahora se encuentran ante una solicitud de archivo y por tanto extinción de la deuda adquirida.

En muchos casos, estos nuevos acreedores, solicitan que el deudor justifique y aporte la documentación justificativa de la exoneración, complicando el trámite al exonerado.

Finalmente, tras algunos meses, reiteración de escritos, llamadas a los juzgados, y otras muchas actuaciones, el juzgado de instancia en el que se sigue el procedimiento de ejecución dicta la oportuna resolución de archivo, la mayor parte de los casos de archivo definitivo de la ejecución, en otros casos, simplemente un archivo provisional, pero con la que se consigue el fin de los embargos y otorgándole al deudor la exoneración real de sus deudas.

En definitiva, una vez obtenido el Auto de exoneración del pasivo insatisfecho del Juzgado Mercantil, tanto en el primer escenario como en el segundo, el deudor tiene que comunicar a los diferentes juzgados de primera instancia y las diferentes administraciones públicas, donde se siguen las ejecuciones y apremios, la exoneración obtenida, solicitando el archivo definitivo de los procedimientos, y, en su caso, la devolución de las cantidades embargadas.

También deberá comunicar en su caso la exoneración a la Central de Información de Riesgos, CIR, también conocida como CIRBE es una base de datos que recoge la información de los préstamos, créditos (riesgo directo), avales y garantías (riesgo indirecto) que cada entidad declarante mantiene con sus clientes.

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La CIRBE no es un registro de morosos. Mensualmente y de forma agregada, la CIRBE facilita a las entidades declarantes la información de las personas cuyo riesgo acumulado supere los 1.000 euros. El TRLC  no contempla de forma expresa que el propio tribunal se dirija, tras la concesión de la exoneración a los registros de morosos, ni registro CIRBE de las deudas financieras, por lo que tendrá que hacerlo el propio solicitante de la exoneración de conseguir la segunda oportunidad, o bien intentar el oficio por el propio tribunal.

XI.- DILIGENCIAS PRELIMINARES

Finalizo recordando que la obtención de determinada documentación por la vía de las diligencias preliminares puede ser estratégica para la posterior interposición de una demanda por parte de un consumidor respecto de la nulidad por usurario el interés remuneratorio del contrato de crédito o de nulidad del artículo 1303 del Código Civil por no superar el doble control de trasparencia el clausulado de dicho contrato.

También a los efectos de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, normalmente de no instarse el declarativo anteriormente referido o de ser desestimada de nulidad.

Piénsese en aquel consumidor, por ejemplo, que desconoce qué es aquello que firmó el día de la contratación del producto o servicio, o de aquel otro que precisa obtener determinada documentación/información relativa a la ejecución del contrato, a fin de determinar el perjuicio sufrido. Y, si bien es cierto que el artículo 256 LEC recoge un auténtico catálogo taxativo («numerus clausus») de supuestos permitidos dentro de dicho instituto procesal, no es menos cierto que el Tribunal Supremo ha mostrado una cierta laxitud -especialmente en el marco del derecho tuitivo de consumidores y usuarios- a la hora de interpretar los supuestos enumerados en el precepto.

Cualquier solicitud de exhibición documental efectuada por un consumidor tiene encaje en el corolario 9º del artículo 256.1 LEC, la competencia recaerá en el Juzgado del domicilio del consumidor, esquivando a su vez la polémica existente sobre la extensión del término «cosa» recogido en el corolario 2º del referido precepto.

Pero también a estos efectos, tenemos que tener en cuenta mecanismos más específicos de solicitud de la documental, y podemos citar, ad exemplum, el AAP Barcelona, Sección 1ª, Auto 43/2023 de 20 de febrero, rec. 1059/2022, en la que, como única pretensión, se solicitaba la entrega de una copia del contrato de tarjeta de crédito revolving, resolvió: «como quiera que el demandante disponía de una vía específica para la obtención del documento solicitado, pues asiste a los consumidores el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de su derecho de información contractual (art. 63 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y art. 16 de la Ley De Crédito al Consumo), procede ratificar la inadecuación del procedimiento instado por la parte al plantear un juicio declarativo para obtener un pronunciamiento que podía lograr por una vía específica y menos costosa.

Finalizo aquí esta entrada amigo lector, esperando haya sido de su interés.

 

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