Motiva esta aportación un caso repartido a un Juzgado de Familia relativo a la aprobación judicial de una partición de un mayor de edad con discapacidad y patria potestad rehabilitada.
La demanda inicial solicitó un defensor judicial para dicha persona a los efectos de salvar en conflicto de intereses con su madre en las operaciones particionales de la herencia.
Los Juzgados especializados por reparto (art. 98 LOPJ) son órganos judiciales unipersonales que tienen atribuido en exclusiva el conocimiento de determinadas materias, y dependerá esta especialización de cada partido judicial, pues depende del número de juzgados y de la carga judicial en dicho Partido judicial.
En concreto en Madrid hay 5 Juzgados de Primera Instancia, especializados en apoyos e internamientos conforme a las normas de reparto aprobadas en dicho partido judicial por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional (art. 167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Los juzgados no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en el mismo la diligencia de reparto correspondiente (art. 68 Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-).
Conforme a las Normas de Reparto del Partido Judicial de Madrid quedan excluidos del reparto entre los Juzgados de Primera Instancia ordinarios, los procedimientos que legalmente corresponden a los juzgados especializados de familia, hipotecarios, tutelas y mercantiles.
Si tenemos en cuenta que los Juzgados de Familia, creados por Real Decreto de 3 de julio de 1.981 -BOE 8 de julio de 1981-, tienen atribuida por vía de reparto una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva; su potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107 ) y VII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil , y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidas por las leyes, de manera que esta exclusividad es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras cuestiones ( artículos 53 y 55 de la L.E.Civil , y 85 y 98 de la L.O.P.J .), así como de aquellas otras cuestiones, que, en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes, las demandadas de conflictos conexos funcionalmente a apoyos a personas con discapacidad e internamientos no se deberían repartir a juzgados de Familia, salvo que una Ley lo indicara, pues los apoyos a personas con discapacidad se regulan en el TXI del LI del CC.
Teniendo en cuenta lo anterior, no será competencia de un Juzgado de Familia las demandas relativas a expedientes de nombramiento de Defensor Judicial para persona con discapacidad que necesitan un apoyo ocasional – art. 250, párrafo 5 CC), ni cualquier otro expediente relativo a los apoyos, como por ejemplo los de realización de actos de disposición que se refiera a bienes y derechos de personas con discapacidad, regulado en los artículos 61 a 66 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Sin embargo, por antecedentes, conforme a la norma octava de las de reparto del Partido Judicial de Madrid, con independencia de la forma de terminación del asunto que sirva de antecedente, las peticiones de internamiento, cambio de situación en la incapacidad, nombramiento de tutor, nombramiento de curador, nombramiento de defensor judicial, esterilización, venta de bienes y cualquier otra relativa a persona declarada incapaz, serán repartidas al juzgado que conozca o haya conocido de la declaración de incapacidad, cuando la solicitud de incapacitación se haya formulado con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000.
Pero también conforme a las normas de reparto del partido judicial de Madrid cuando se trate de incapaces con patria potestad rehabilitada serán competencia de los juzgados especializados de familia.
En relación con la aplicación actual de la anterior norma de reparto tenemos que tener en cuenta que la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021 prevé que quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.
La patria potestad prorrogada y rehabilitada se regulaba en el artículo 171 del Código Civil, en el Título VII del Libro I del Código Civil, pero dicho precepto y figura, salvo en cuanto a la norma transitoria anteriormente indicada, ha sido suprimido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, desde el 3 de septiembre de 2021.
Para los padres que no han revisado el apoyo que venía de antes de la reforma de la patria potestad prorrogada o rehabilitada seguirán ejerciéndola conforme a las normas del Código Civil que la regulaba, en tanto en cuanto no sea sustituida dicho apoyo por otro, que generalmente será la curatela, con o sin representación, en función del grado de discapacidad.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud de revisión a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2021, la revisión debe realizarse por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.
Hasta que sean revisados dichos apoyos, y el límite para ello es el 3 de septiembre de 2024.