STS nº 177/2025 (Ponente: SUSANA POLO) relacionada con una «absolución» a una madre por maltrato a su hijo.
La Sala penal define el derecho de corrección como “una potestad educativa de dirección y contención, inherente a la función parental, cuyo contenido queda limitado por el interés superior del menor, su dignidad y la prohibición de actuaciones que resulten lesivas para su integridad física o psíquica”. Y subraya que, aunque se ha eliminado la referencia del 154 CC, “el derecho de corrección subsiste como facultad inherente a la patria potestad, esto es, como una posibilidad inseparable a la función de velar, educar y procurar la formación integral de los hijos que el mismo precepto señala, siempre bajo el principio rector del interés superior del menor”
En los HECHOS PROBADOS de la Sentencia de Primera Instancia (se condena) se dice :
«que el día 26 de octubre de 2020, sobré las 22: 00 horas, en el domicilio antes indicado, la acusada con ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo menor de edad Jenaro, tras una discusión a gritos, y tras propinarse ciertos empujones, propinó un tortazo en Ia cara a su hijo con resultado lesivo.
Posteriormente, tras abandonar el menor la habitación y dirigirse a la cocina, la acusada le siguió, y guiada por idéntico ánimo, le agarró del cuello, provocándole lesiones, teniendo que ser separados ambos contendientes por la hermana del menor de edad e hija de . la acusada, y la pareja sentimental de ésta»
En la Audiencia Provincial se sustituyen los HECHOS PROBADOS (y se absuelve) que quedarian redactados así:
«el día 26 de octubre de 2020, alrededor de las 22.00 horas, en el domicilio antes indicado, la acusada tras indicar reiteradamente a su hijo menor Jenaro de 14 años de edad que dejará de jugar a la Play sin que este le hiciera caso finalmente la madre se fue a la habitación de Jenaro y le insistió que dejara de jugar, no haciéndolo el menor, que ante la insistencia de la madre se levantó y le grito, dándole acto seguido un empujón a la acusada que esta respondió empujando al menor e intentando sujetarle. Acto seguido el menor Jenaro se fue a la cocina, siendo perseguido por su madre, iniciándose en la cocina un forcejeo entre el menor y la madre, cuyo forma se inicio se desconoce, pero acudiendo la hija de la acusada y hermana menor y la pareja de esta Maximino a separarles.»
Se recurre en casacion por indebida «inaplicacion» del art. 153.
El TS analiza ambos relatos fácticos.
El primero, bajo el prisma del derecho de «corrección» concluyendo que «la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal»
El segundo, conforme al nuevo relato fáctico realizado en la alzada, concluyendo: «estima este Tribunal que no se puede considerar acreditada la voluntad de la acusada de maltratar a su hijo, considerando que su conducta tampoco se puede encuadrar en el derecho de corrección al que hemos aludido anteriormente, que ostentan los progenitores respecto de los hijos menores, pues ese derecho, en este caso, se ha visto eliminado por la propia conducta agresiva e irrespetuosa del menor hacia su madre»