Lo más correcto es fijar el porcentaje o cantidad exacta a retener mediante una Providencia posterior (o paralela al embargo), en lugar de hacerlo en el propio Auto que despacha la ejecución o en el Auto resolutorio de la oposición.
Esta afirmación se fundamenta en motivos estrictamente procesales, competenciales y prácticos que se extraen de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la dinámica de los juzgados de familia:
1. Competencia y momento procesal (Arts. 607 y 608 LEC) En los procedimientos de ejecución por impago de pensiones alimenticias, resulta de aplicación el artículo 608 de la LEC. Este precepto establece una excepción a los límites generales de inembargabilidad de los salarios (regulados en el art. 607 LEC), determinando que en estos casos «el tribunal fijará directamente la cantidad a retener».
El flujo procesal correcto es el siguiente:
- Primero, se dicta el Auto despachando ejecución.
- Seguidamente, la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) dicta un Decreto acordando las medidas ejecutivas concretas, incluido el embargo del salario en la empresa del ejecutado. Sin embargo, la LAJ no puede fijar la cantidad, por lo que acuerda el embargo «en la cuantía que establezca SSª conforme a lo dispuesto en el artículo 608 de la LEC».
- Una vez dictado ese Decreto, la LAJ da cuenta al Juez para que este, mediante Providencia, determine la cifra o porcentaje exacto. El artículo 206 de la LEC reserva la Providencia para cuestiones procesales que requieran una decisión judicial cuando la ley no exija expresamente la forma de Auto.
2. Necesidad de información económica previa (Las nóminas) Para que el Juez pueda fijar una cantidad o porcentaje que asegure el pago pero no asfixie económicamente al deudor, necesita conocer sus ingresos reales y líquidos. Al momento de dictar el Auto despachando ejecución o el Auto resolutorio de la oposición, el Juez no siempre dispone de esta información actualizada. Lo habitual y coherente es que el Juzgado oficie primero a la empresa empleadora para que informe sobre los ingresos y aporte las últimas nóminas del ejecutado. Solo a la vista de las nóminas aportadas o de los ingresos de la parte ejecutada, el Juez tiene los elementos de juicio necesarios para ponderar la situación económica y dictar la Providencia fijando la cuantía de la retención (por ejemplo, el 30% de los ingresos líquidos o una cantidad fija como 300 euros mensuales).
3. Separación de incidentes procesales El Auto resolutorio de la oposición tiene una finalidad tasada y estricta: decidir si la ejecución debe seguir adelante o dejarse sin efecto, basándose exclusivamente en los motivos de oposición limitados por el artículo 556 de la LEC (pago, caducidad, pactos). Mezclar en este Auto la cuantificación exacta del embargo de la nómina es técnicamente incorrecto porque:
- La fijación del embargo es una medida ejecutiva (traba) sujeta a variaciones (el deudor puede cambiar de trabajo o de sueldo), mientras que el Auto de oposición resuelve el fondo del derecho a ejecutar.
- El Juez debe poder adaptar la retención salarial en cualquier momento si cambian los ingresos, algo que se hace de forma ágil mediante Providencias sucesivas, sin tener que modificar un Auto resolutorio que tiene efectos de cosa juzgada sobre la procedencia de la ejecución.
En conclusión: El Auto (ya sea el inicial o el que resuelve la oposición) debe limitarse a declarar procedente la ejecución y mantener el embargo con carácter general. La cuantificación exacta de ese embargo (el porcentaje o la cantidad fija) requiere un análisis detallado de las nóminas del ejecutado y la ponderación de su subsistencia, lo cual constituye un acto de impulso y concreción ejecutiva que corresponde dictar al Juez mediante una Providencia específica e independiente.