La acción de complemento o adición de la partición (destinada a incluir bienes que fueron omitidos en el inventario o liquidación original) se tramita, por regla general, a través del procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía, siendo lo más habitual el Juicio Ordinario.
Por ejemplo para completar la liquidación de la extinguida sociedad legal gananciales constituida, en su día, con la que fue su esposa, al amparo de los arts. 1079 y 1410 del Código Civil.
A continuación, detallo los fundamentos procesales y las matizaciones importantes basadas en las fuentes:
- Regla General: Juicio Declarativo (Ordinario)
Al no existir en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) una tramitación específica o especial para la acción de adición de bienes una vez cerrada la liquidación, se aplican las normas generales de determinación del procedimiento:
- Determinación por cuantía: Dado que la materia no tiene asignado un procedimiento especial, se debe acudir a las normas por razón de la cuantía (Art. 248.3 LEC).
- Juicio Ordinario: Si el valor de los bienes omitidos que se pretenden adicionar excede de 6.000 euros, la demanda se decidirá en Juicio Ordinario (Arts. 249.2 y 251.1 LEC).
- Juicio Verbal: Si la cuantía no excede dicha cifra, correspondería el Juicio Verbal, aunque la complejidad y valor de los bienes inmuebles o participaciones sociales suelen llevar estos casos al Ordinario.
- Fundamento Jurisprudencial
Diversas Audiencias Provinciales han establecido que el cauce adecuado no es el incidente de inclusión/exclusión del artículo 809 LEC (reservado para la fase de formación de inventario del procedimiento de liquidación), sino un proceso declarativo independiente:
- Inadecuación del procedimiento especial: Una vez concluida la partición, no cabe reabrir el procedimiento de los artículos 808 y 809 de la LEC. La acción de complemento tiene autonomía propia,.
- Consolidación de la doctrina: Audiencias como la de Barcelona, Madrid o La Rioja han señalado que las omisiones del activo o pasivo deben solventarse a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía, garantizando así el debate plenario sobre la titularidad y valoración del bien omitido,.
- Matiz sobre el Procedimiento de Liquidación (Arts. 806 y ss. LEC)
Aunque la práctica mayoritaria se inclina por el juicio declarativo, existe cierta discusión doctrinal y jurisprudencial:
- Posición del Tribunal Supremo (Matiz): Alguna resolución del Tribunal Supremo (como el ATS de 17 de enero de 2007) ha indicado que el procedimiento adecuado para una liquidación complementaria debería ser el regulado en los artículos 806 y siguientes de la LEC.
- Práctica habitual: No obstante, ante la falta de claridad legislativa, los tribunales admiten frecuentemente la tramitación de un procedimiento declarativo (ordinario) cuando se trata de complementar la partición por la aparición de un bien concreto, evitando la complejidad de reabrir todo el procedimiento de liquidación.
- Base Sustantiva
Es importante recordar que esta acción se sustenta en el artículo 1079 del Código Civil (aplicable por remisión del art. 1410 a la sociedad de gananciales), el cual establece que la omisión de algún objeto no da lugar a la rescisión de la partición ya realizada, sino a que se complete o adicione con el objeto omitido.
En resumen: Si usted desea reclamar la inclusión de un bien olvidado tras la liquidación, deberá interponer una demanda de Juicio Ordinario (si el valor supera los 6.000 €) ante el Juzgado de Primera Instancia competente.
Por otra parte, téngase en cuenta la sentencia SAP, Civil sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP Z 1760/2025 – ECLI:ES:APZ:2025:1760 ), en la que se recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo Nº 645/2022, de 5 de octubre, y, a propósito de una partición hereditaria, supuesto equiparable al presente ( Art. 1410 y 1079 del LEC), señala la admisión del complemento de la liquidación siempre que se limite a los bienes conocidos, o aparecidos, o descubiertos después de la partición. Atentaría contra el principio de seguridad jurídica, y el valor vinculante de la norma procesal, art. 809 de la LEC, plantear un nuevo litigio para obtener como se pretende, la revisión de una sentencia firme.
Con mayor precisión la doctrina de la STS, Civil sección 1 del 21 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4538/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4538 ): Una cosa es que las sentencias, que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien, estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión se pueda considerar definitivamente precluida y, en consecuencia, implique la pérdida del crédito a modo de una renuncia inexistente y ostensiblemente contraria a los actos propios del demandante. O que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia.
2.- Breve referencia jurisprudencial a la acción de complemento o adición del art. 1079 CC .
La STS 242/1978, de 19 de junio, con cita de las SSTS de 29 de marzo y 10 de octubre de 1958, admite la acción de complemento o adición cuando la omisión de bienes y derechos en la partición sea tanto involuntaria como intencional, en un caso de una partición convencional.
En la STS 15/2012, de 20 de enero, nos pronunciamos también sobre la acción del art. 1079 CC en los términos siguientes:
«En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002 , 13 de marzo de 2003 , 18 de julio de 2005 , 12 de junio de 2008) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005). En el presente caso, se ha pretendido en la demanda la práctica de la partición adicional respecto a los bienes contenidos en la escritura de 4 de mayo de 2004. No se ha opuesto la importancia de los mismos, aunque simplemente se haya mencionado y, ciertamente, una nueva partición hubiera evitado problemas y este mismo litigio. Pero no se puede plantear aquí».
Y, por su parte, la STS 280/2022, de 4 de abril, establece que:
«Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC)».
Otro precedente, para tener en cuenta, resulta de la STS 645/2022, de 5 de octubre, en un supuesto en el que el tribunal provincial había estimado la pretensión de la demandante relativa a practicar una liquidación adicional con el importe restante de un premio de lotería obtenido por el demandado, que se había omitido al llevar a efecto las operaciones liquidatorias del haber ganancial.
En dicha resolución, se casó la sentencia por considerarse contraria a la doctrina jurisprudencial que proclama que no procede el complemento o la adición de la liquidación de gananciales cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. Es decir, en dicha resolución se entendió que la cláusula de cierre utilizada, unida a la omisión intencional de dicho activo, implicaba una renuncia a tal derecho.
En dicha sentencia señalamos que:
«1. En el caso no se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido ( art. 1079 CC, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC).
La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente.
Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003, de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer.
[…]
»Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia».
Y tras invocar la jurisprudencia al respecto sobre la renuncia al ejercicio de acciones judiciales en las particiones, concluye que:
«La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia».
También, en las SSTS 320/2023, de 28 de febrero y 564/2024, de 25 de abril, nos hemos pronunciado en el sentido de que la sentencia, dictada en el procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales, produce los efectos de cosa juzgada, y no es posible volver a plantear controversia sobre los bienes reputados judicialmente como gananciales y privativos en dicho procedimiento, mediante la impugnación ulterior de las operaciones liquidatorias por la vía de los arts. 787.5 y 810.5 de la LEC, por las razones expresadas en dichas resoluciones.
3.- Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación del recurso.
Pues bien, en el caso presente, resulta que nos encontramos ante una partición de los bienes y derechos de la disuelta sociedad legal de gananciales de los litigantes en la que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante el valor que ahora reclama, sin que quepa interpretar dicha omisión como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cabe hacerlo cuando pocos días después de la formación del inventario -tan solo transcurridos 8 días- se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado antes de la tramitación y decisión del incidente de inclusión y exclusión de bienes. No cabe, como decide el tribunal provincial, considerar que el actor con un acto de inequívoca significación jurídica declinase de forma definitiva la reclamación de tal derecho.
Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión ( SSTS 1185/2002 de 11 de diciembre; 686/2009, de 19 de octubre, 350/2015, de 16 de junio), ya que lo que ordena la audiencia es la inclusión del bien litigioso en el inventario, sin que consten ejecutadas las operaciones liquidatorias del haber común.
Una cosa es que las sentencias, que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien, estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida y, en consecuencia, implique la pérdida del crédito a modo de una renuncia inexistente y ostensiblemente contraria a los actos propios del demandante. O que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia. Amén de que, como señala la audiencia, no consta que tal omisión fuera intencionada.
Por todo ello, el recurso de casación interpuesto no procede con lo que no cabe entrar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto.
TERCERO.- Costas y depósito
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC).
Procede también acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inmaculada, contra la sentencia 1347/2022, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación 1043/2022, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.