COMPETENCIA DE EJECUCIÓN: especial referencia Juzgados de Violencia sobre la Mujer y acuerdo Audiencia Provincial de Madrid en materia lanzamiento.

1. Título ejecutivo y presupuesto de la ejecución

La ejecución forzosa solo puede fundarse en alguno de los títulos ejecutivos tasados en el artículo 517 LEC, destacando, en el ámbito del Derecho de Familia:

  • La sentencia firme de condena.

  • Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones o acuerdos logrados en el proceso.

  • Los laudos arbitrales y acuerdos de mediación, siempre que hayan sido elevados a escritura pública, conforme a la Ley 5/2012.

Los acuerdos privados no homologados judicialmente ni elevados a escritura pública carecen de fuerza ejecutiva.

La acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución judicial o arbitral o acuerdo de mediación caduca a los cinco años desde su firmeza (art. 518 LEC), plazo de caducidad apreciable de oficio.


2. Regla general de competencia funcional (art. 545.1 LEC)

El artículo 545.1 LEC establece que, cuando el título ejecutivo consista en:

  • resoluciones judiciales,

  • resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia con fuerza ejecutiva, o

  • transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados,

será competente para despachar la ejecución el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que aprobó u homologó el acuerdo.

Esta regla se integra directamente con el artículo 61 LEC, que consagra la competencia funcional por conexión, atribuyendo al tribunal que conoció del proceso declarativo la competencia para la ejecución de sus propias resoluciones.

La ejecución no constituye un proceso autónomo, sino una fase funcionalmente vinculada al proceso en el que se dictó el título.


3. Títulos no judiciales y reglas territoriales

Cuando la ejecución se funde en títulos distintos de los previstos en el art. 545.1 y 2 LEC, será competente el Juzgado de Primera Instancia conforme a los arts. 50 y 51 LEC (domicilio del ejecutado), sin perjuicio de la facultad de elección del ejecutante entre:

  • el lugar de cumplimiento de la obligación, o

  • el lugar donde se encuentren bienes embargables (art. 545.3 LEC).

En materia de ejecución hipotecaria, la competencia viene determinada imperativamente por el artículo 684 LEC (juzgado del lugar donde radique el inmueble).


4. Control de competencia territorial en ejecución

Antes de despachar ejecución, el tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial (art. 546 LEC).
Si se declara incompetente, deberá denegar el despacho, indicando el tribunal competente, siendo la resolución recurrible conforme al artículo 552.2 LEC.

Una vez despachada la ejecución, el tribunal no puede revisar de oficio su competencia territorial, quedando esta cuestión limitada a la declinatoria del ejecutado, que debe interponerse en el plazo legal.


5. Juzgados de Violencia sobre la Mujer y ejecución civil

La cuestión problemática se plantea cuando existe o ha existido un procedimiento penal por violencia de género y se discute qué órgano debe conocer de la ejecución de resoluciones civiles de familia.

La doctrina jurisprudencial es clara:

  • La vis atractiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (actual art. 89 LOPJ, antes art. 87 ter) se limita a determinados procesos civiles declarativos (nulidad, separación, divorcio, filiación, guarda, alimentos, etc.).

  • No se extiende a los procedimientos de ejecución de títulos judiciales.

Así lo declara expresamente el Auto del Tribunal Supremo nº 1078/2016, de 22 de marzo de 2017, al afirmar que:

  • el procedimiento de ejecución no es un proceso civil nuevo ni autónomo,

  • no se encuentra incluido entre los asuntos afectados por la vis atractiva, y

  • la competencia para la ejecución se rige por los arts. 61 y 545.1 LEC.

En consecuencia:

  • Si la resolución civil fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia (Familia), ese mismo órgano conserva la competencia para su ejecución, aunque posteriormente exista o se incoe un procedimiento penal por violencia de género.

  • Cuando la resolución ejecutada fue dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, corresponde a dicho órgano conocer de su ejecución aunque no siga vivo el procedimiento penal por el que asumió la competencia civil – ATS 1078/2016, de 22 de marzo de 2017 y Auto de la AP de Madrid, sección 31, 195/2022, de 4 de octubre de 2022-.

No procede, por tanto, la inhibición del Tribunal de Instancia, Sección Civil o Sección FIC, en fase de ejecución, cuando ya se dictó sentencia firme y no operó en su momento la pérdida de competencia del art. 49 bis LEC.

En cualquier caso el título ( normalmente la sentencia o el Auto), debe ser bastante para la ejecución que se despache, y por lo tanto previamente debe analizarse la demanda con relación a dicha resolución, de forma que el despacho de la ejecución tenga un claro soporte.

En tal sentido recordar que EN JUNTA SECTORIAL DE MAGISTRADOS DE LAS SECCIONES DE FAMILIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID CELEBRADO EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2025, se tomo el siguiente ACUERDO SOBRE EL LANZAMIENTO DE LA VIVIENDA FAMILIAR NO HABIÉNDOLO ACORDADO EL TíTUL0 EJECUTIVO EXPRESAMENTE:

La atribución a un progenitor del uso de la vivienda familiar por un tiempo determinado, en los casos en que el inmueble sea ganancial o copropiedad de los litigantes, sin que el título expresamente condene a entregar la posesión al otro progenitor al precluir el plazo para el que se concedió el uso exclusivo, no permite acordar su lanzamiento en méritos de un procedimiento de ejecución de Derecho de Familia.

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