LA RECLAMACION DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS

A diferencia de la pensión de alimentos ordinaria, que cubre las necesidades previsibles y periódicas, los gastos extraordinarios carecen de una definición legal expresa en el Código Civil, siendo una construcción jurisprudencial. Por ello, para que su reclamación prospere judicialmente, es imperativo cumplir con una serie de requisitos sustantivos y procesales rigurosos.

A continuación, sistematizo los requisitos técnicos exigidos por la doctrina y la praxis judicial, según las fuentes manejadas:

  1. Requisitos Sustantivos: La Naturaleza del Gasto

Para que un desembolso sea reclamable como extraordinario, debe superar el filtro de su naturaleza. No todo gasto «útil» es extraordinario. Según la jurisprudencia, deben concurrir las siguientes notas características:

  • Imprevisibilidad: El gasto debe dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística. No puede tener una periodicidad prefijada,.
  • Necesidad: Debe ser necesario para el cuidado, desarrollo o formación del hijo (ej. tratamientos médicos no cubiertos), en contraposición a lo superfluo o secundario,.
  • No cobertura ordinaria: Es fundamental que el gasto no esté cubierto por la pensión de alimentos ordinaria.
    • Nota técnica: Gastos como libros de texto, material escolar, matrículas ordinarias o seguros escolares suelen considerarse ordinarios por ser previsibles y periódicos, debiendo estar incluidos en la pensión mensual y no reclamarse aparte.
  • Capacidad económica: El gasto debe ser acorde y asumible por el caudal del alimentante.
  1. Requisito de Consenso: Notificación y Consentimiento

Este es el requisito donde suelen fracasar muchas reclamaciones. Salvo supuestos de urgencia, rige el principio de que la patria potestad es compartida. Por tanto, para generar un derecho de repetición (reclamación) contra el otro progenitor, se exige:

  • Notificación previa y fehaciente: El progenitor que pretende realizar el gasto debe notificarlo al otro antes de su devengo. Esta comunicación debe ser fehaciente (burofax, correo electrónico certificado, etc.) para evitar futuras impugnaciones.
  • Consentimiento: Se requiere el consentimiento expreso o tácito del otro progenitor.
    • El silencio: En ocasiones, si tras la notificación no hay oposición, se puede entender como consentimiento tácito, aunque es una vía arriesgada procesalmente.
  • Discrepancia y autorización judicial: Si no hay acuerdo, el progenitor interesado no puede tomar la decisión unilateralmente y luego reclamar. Debe acudir previamente a la autorización judicial (vía art. 156 CC) para realizar el gasto. Si lo realiza unilateralmente sin autorización (salvo urgencia), no podrá exigir el pago de la mitad al otro.

Excepción de Urgencia: Únicamente en casos de urgencia inaplazable (generalmente cuestiones médicas graves) se permite la realización del gasto sin consentimiento previo, pudiendo solicitarse la autorización judicial a posteriori.

  1. Requisito Procesal: El Incidente del Art. 776.4 LEC

Desde la reforma de la Ley 13/2009, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un cauce específico que actúa como conditio sine qua non para la ejecución dineraria cuando el gasto no está expresamente cuantificado en el título.

  • Declaración Previa al Despacho de Ejecución: Si el gasto extraordinario no está expresamente previsto en las medidas definitivas o provisionales (o si siéndolo, no está cuantificado), no se puede acudir directamente a la vía de apremio.
  • Mecánica del Incidente:
    1. Se debe solicitar previamente que se declare que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
    2. Del escrito se da vista al contrario.
    3. Si hay oposición en 5 días, el Tribunal convoca a una vista (juicio verbal).
    4. El Tribunal resuelve mediante Auto.
    5. Solo una vez declarado el gasto como extraordinario mediante este auto, se puede instar la demanda ejecutiva para el embargo de bienes.
  1. Casuística Relevante para el Letrado

A efectos prácticos, debemos distinguir qué gastos suelen admitirse y cuáles no, basándonos en la jurisprudencia analizada:

  • Generalmente Extraordinarios (Reclamables):
    • Tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, gafas, psicología si es necesaria).
    • Actividades extraescolares si fueron consensuadas (ej. campamentos, viajes de estudios).
    • Primera Comunión (gastos de traje/vestido, pero no siempre el banquete si no hay acuerdo).
  • Generalmente Ordinarios (No reclamables aparte, salvo pacto):
    • Guardería, comedor escolar y transporte escolar (suelen considerarse previsibles o derivados de la necesidad del custodio).
    • Libros de texto y material escolar de inicio de curso (son periódicos y previsibles).
    • Universidad pública (matrícula), salvo que sea privada y no haya consenso.

Resumen

Para que una acción de reclamación de gastos extraordinarios sea viable, debe verificar que:

  1. El gasto es necesario e imprevisible (no cubierto por la pensión ordinaria).
  2. Existió comunicación previa y consentimiento del contrario (o autorización judicial supletoria), salvo urgencia vital.
  3. Si el título ejecutivo no especifica el gasto, debe instarse primero el incidente declarativo del art. 776.4 LEC antes de solicitar el embargo.
  4. La acción ejecutiva para reclamar estos gastos (una vez declarado su carácter extraordinario) caduca a los 5 años desde la firmeza de la resolución que los fija -518 LEC-.

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