CANON REFORZADO DE FUNDAMENTACION EN SUPUESTOS QUE AFECTAN AL INTERES DEL MENOR EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA

En las decisiones sobre los regímenes de guarda, custodia y visitas, provisionales o definitivas, los órganos judiciales tienen un deber de motivación reforzada para cuyo cumplimiento habrán de tener en cuenta los indicios de violencia de género. Nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores.

La  STC 106/2022, de 13 de septiembre , declaró la constitucionalidad de la modificación del  art. 94 CC  operada por la  Ley 8/2021, de 2 de junio , que prescribió la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia. En dicha sentencia ya se advirtió, en un razonamiento que resulta extrapolable a los supuestos en que, como aquí sucede, el contexto de violencia de género tiene su origen, no en uno de los progenitores, sino en las nuevas parejas que conviven con ellos y con los hijos menores, que la autoridad judicial competente habrá de valorar si de las declaraciones de las partes y de las pruebas practicadas puede concluirse la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.

La  STC 54/2025, de 10 de marzo , recuerda que el  art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, incorpora, como criterio para la delimitación del interés superior del menor, la conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un ambiente familiar adecuado y libre de violencia. Asimismo, la  Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en sus arts. 1 ,  61  y  65 , reconoce a los menores como víctimas directas de violencia de género e incide en la obligación de los jueces de pronunciarse sobre las medidas que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia.

La sentencia del TS, sala primera 129/2024, de 5 de febrero , reproduce y ratifica la  STS 234/2024, de 21 de febrero, abordando el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

La STS de fecha  03/12/2025, Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín, respecto de sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, establece que  la sentencia recurrida no cumple el canon reforzado de motivación que exige la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia sufrida en el entorno familiar en el que conviven la mayor parte del tiempo.

La sentencia 41/2016, de 18 de julio, que puso fin al procedimiento 668/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lorca , y solicitó que fueran sustituidas por las expresadas en el suplico de dicha demanda, que se resumían, según la sentencia de primera instancia, en lo siguiente:

«1.- La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. 2.- La guarda y custodia del menor será compartida por ambos progenitores por períodos de semanas alternas de lunes a lunes. 3.- El régimen de visitas será el siguiente, la mitad de periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano. 4.- Cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia de los menores con ellos y gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores. 5.- No se atribuye a la progenitora el que fuera domicilio familiar, quedando a libre disposición de su titular con carácter privativo, D. Marcos »

 2.-  La demanda de modificación de medidas fue presentada el 19 de agosto de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, fue registrada con el núm. 513/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la demandada.

 3.-  En fecha 29 de septiembre de 2020 el procurador D. Antonio Serrano Caro, en representación de D. Marcos, presentó un escrito en el que solicitaba la adopción de medidas urgentes al amparo del  artículo 158.6º del Código Civil , escrito del que se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la pertinencia de la apertura de pieza separada. Tanto el Fiscal como D.ª Eva se opusieron a esta solicitud. Por providencia de 3 de febrero de 2021 se acordó inadmitir a trámite la mencionada petición de medidas urgentes.

En el acto de la vista oral, el demandante modificó el petitum de su demanda en el sentido de interesar las siguientes medidas definitivas, que aparecen resumidas en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de primera instancia:

«1.- La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. 2.- La atribución de la guarda y custodia de los dos menores en exclusiva al progenitor D. Marcos.3.-El régimen de visitas que se establezca a favor de la madre, Dña. Eva, se realizará en el domicilio de las hermanas de ésta. 4.- Extinción de la pensión de alimentos respecto de los hijos para el padre. 5.- La madre contribuirá a los alimentos de los dos hijos menores en la cantidad simbólica de 100 euros mensuales (a razón de 50 euros por cada uno de los dos hijos). Ambos progenitores deberán sufragar el 50% de los gastos extraordinarios necesarios para los hijos. 6.- No se atribuye a la progenitora el que fuera domicilio familiar, quedando a libre disposición de su titular con carácter privativo, D. Marcos ».

Frente a la motivación de la sentencia de primera instancia sobre el contexto de violencia familiar que afectaba a los menores, y también frente a la valoración de las pruebas que llevaron a la juez a esa conclusión y a la estimación de la demanda, el recurso de apelación de D.ª Eva, cuyo contenido ha quedado resumido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, fue contestado por el demandante D. Marcos, que alegó: (i) que los hechos relativos a la violencia de género ejercida por D. Miguel ya habían sido introducidos en el procedimiento y que los que aludían al quebrantamiento de la prohibición de aproximación fueron aportados por la propia recurrente y corroborados en la vista mediante testigos (hermanas de la demandada), de modo que la juez solo constató lo ya probado, precisamente en protección del interés superior de los menores (  art. 752 LEC  y  art. 158 CC  ); (ii) que no existía la incongruencia denunciada, pues el procedimiento afecta solo a los hijos comunes con el demandante. Las medidas respecto a los hijos de la relación con el Sr. Miguel ya fueron adoptadas en la sentencia condenatoria por violencia de género, y la separación de hermanos de vínculo simple no está prohibida; (iii) que el informe psicosocial no desvirtuaba la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia; (iv) que el recurso no aportaba argumentos sustantivos para modificar la sentencia, limitándose a cuestiones formales; (v) que en todo caso procedía la extinción del uso de la vivienda que fue familiar, pues la entrada en el de un tercero (Sr. Miguel ) hace perder el carácter de hogar familiar.

3.-  Frente a los argumentos de la sentencia recurrida y las razones de una y otra parte en los respectivos escritos de apelación y oposición, la motivación de la Audiencia Provincial de Murcia se limita a lo siguiente:

«Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación, no concurren los requisitos legales para acordar la modificación de las medidas porque no se ha acreditado que la convivencia entre doña Eva y el Sr. Miguel continúe, habiendo recaído sobre este dos condenas penales, con la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la señora Eva »

»El informe pericial psicológico emitido el 20 de octubre de 2021 […] concluyó recomendando no producir ningún cambio […].

» La juez a quo […] declaró que había quedado acreditada la convivencia de la Sra. Eva con el Sr. Miguel. Sin embargo, lo que acredita la  sentencia penal de 5 de mayo de 2022  es el Sr. Miguel tiene prohibido acercarse a la señora Eva ».

La razón decisoria de la estimación del recurso de apelación de la madre se condensó en este párrafo:

«En definitiva, ni el informe pericial psicológico, ni las manifestaciones de los menores, ni la situación existente desde julio de 2016, ni el trabajo del Sr. Marcos, ni la orden de alejamiento del Sr. Miguel respecto a la Sra. Eva, justifican la modificación de medidas acordada por la Juez de Primera Instancia».

 4.-  Entendemos, con el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida no cumple el canon reforzado de motivación que reclama la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia familiar, y que es igualmente exigible cuando quien genera ese contexto no es uno de los progenitores, sino la nueva pareja de uno de ellos, como es el caso, pero afecta a los niños porque forman parte del núcleo de convivencia en el que esa violencia se ejerce. Llegamos a esta conclusión a través de una serie de argumentos que expondremos separadamente.

4.1. La sentencia no hizo mención alguna al contenido de las declaraciones testificales de las dos hermanas de D.ª Eva, que relataron la situación de malos tratos en la que esta estaba inmersa desde prácticamente el inicio de su relación con D. Miguel y la forma en que esa situación afectaba a los niños. Más adelante se volverá sobre el contenido de estas declaraciones.

4.2. La Audiencia tampoco hizo referencia al  art. 752 LEC  ni a la interpretación jurisprudencial de esta norma, en la medida en la que permite tener en cuenta todos los hechos que hayan resultado probados en el procedimiento, independientemente del momento de introducción en el mismo.

4.3. La parte esencial de la razón decisoria se apoya en la importancia superlativa que la Audiencia otorgó al informe psicosocial emitido el 21 de octubre de 2021, esto es, unos dos años y medio antes del dictado de la sentencia, sin tener en cuenta que obviamente dicho informe no había podido tener en cuenta ni la situación ni las condenas penales posteriores. Además, ni siquiera valoró el informe en toda su amplitud, pues se limitó a reseñar los pasajes que postulaban el mantenimiento del sistema de custodia materna, sin ponderar que dicho informe ya apuntaba indicios de situaciones violentas en el domicilio familiar. De la entrevista con D. ª Eva y de las pruebas que realizó la psicóloga resultó que «[l]a peritada [en referencia a D.ª Eva ] manifiesta que actualmente también tiene problemas con su actual pareja»; «[s]obre la relación con Miguel, relata que se pelean mucho, pero que en todo momento afirma que su actual pareja es correcto con los hijos fruto con Marcos y con los dos hijos de este último»; que D.ª Eva obtuvo una puntuación muy baja en «Resolución de Problemas (Rp:1) e Independencia (In:3)», pues «se bloquea ante las dificultades, no dando en ocasiones solución a la necesidad generada», y una puntuación alta en agresividad (Agr:7), por contar con dificultades en el control de sus impulsos para manejar los conflictos.

De la entrevista con el padre, la psicóloga autora del informe destacó su opinión de que el ambiente en el que se encontraban sus hijos no era el adecuado («hay peleas, conflictos y denuncias de Eva y Miguel, consumo de sustancias, tenencia de armas, con lo cual refiere que sus hijos no están bien atendidos»).

La propia menor Begoña relató a la psicóloga que «vivía en casa con su madre, su marido Miguel, y sus hermanos Marcos, Miguel y Salome ». Y aunque manifestaba que estaba a gusto con los dos progenitores y que no quería ningún cambio, también puso de manifiesto que « Miguel y su madre se pelean mucho, se insultan y gritan», y que le gustaría cambiar esa situación.

Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que la valoración de dicho informe fue acrítica y limitada y que su contenido no fue puesto en relación con el resto de las pruebas. La valoración conjunta del resultado de la entrevista con Begoña y de las declaraciones testificales de sus tías, en particular la de su tía D.ª Nuria, aparece apuntar hacia una suerte de autorresponsabilidad de la niña, que no quiere dejar sola a su madre en el entorno de violencia que percibe.

4.4. La Audiencia tampoco hizo referencia a la convivencia en el domicilio familiar de D. Miguel, que se había iniciado en torno a julio de 2019 y que se había mantenido como una situación de convivencia estable durante años. Así lo reconoció D.ª Eva en la vista y resulta además del oficio de la Guardia Civil en el que informaba de la realización de una entrada y registro en dicho domicilio el 9 de marzo de 2020 en la investigación de la implicación del Sr. Miguel en la comisión de delitos contra el patrimonio. También el informe psicosocial recoge que tanto D.ª Eva como Begoña manifestaron esa relación de convivencia. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que, en la demanda y en la oposición al recurso, el demandante, propietario exclusivo de la vivienda, reclamaba la aplicación de la doctrina jurisprudencial de  esta sala (sentencias 1166/2024, de 23 de septiembre ,  568/2019, de 29 de octubre ,  448/2020, de 23 de septiembre , y  641/2018, de 20 de noviembre  ) sobre la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nueva pareja del beneficiario del uso, de modo que si se extinguía por tal razón la atribución del uso del domicilio privativo del demandante, se generaría un problema habitacional para los menores al que habría que dar respuesta.

4.5. Con todo, el argumento que adquiere mayor peso es que la sentencia recurrida dio por hecho que D. Miguel no residía ya en la vivienda solo por el hecho de que una sentencia penal había establecido una orden de alejamiento de un año de duración, sin tener en cuenta que dicha medida, que había adquirido firmeza el 11 de abril de 2022, había sido ya quebrantada de forma continuada -en principio, sin oposición de D.ª Eva – según la  sentencia firme de 5 de mayo de 2022 , esto es, cuando no había transcurrido ni siquiera un mes desde su entrada en vigor. Lo que acredita la  sentencia penal de 5 de mayo de 2022  no es, como parece entender la Audiencia, que el Sr. Miguel había sido condenado a una medida de alejamiento, sino que había quebrantado de forma continuada una orden de alejamiento que había sido impuesta en otra sentencia anterior, la de 11 de abril de 2022.

Además, la medida de alejamiento tenía una duración de un año, y según los datos del SIRAJ, se tramitó en la  ejecutoria 283/2022 del Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca y tenía como fecha de extinción el 3 de mayo de 2023, esto es, casi un año antes del dictado de la sentencia  recurrida. Por uno y otro argumento no era razonable concluir que la mera existencia de una orden de alejamiento, que ya no estaba en vigor en la fecha de la sentencia recurrida, era prueba suficiente de que la convivencia había cesado.

En suma, la Audiencia no dio la necesaria trascendencia a las condenas penales reseñadas, ni ponderó el riesgo que suponen el contacto y la convivencia de los menores Begoña y Casimiro con D. Miguel, ni valoró el hecho de que también se había dictado un auto suspendiendo el régimen de visitas de D. Miguel respecto de sus hijos biológicos por riesgo para la integridad física y moral de los menores, ante la evidencia de una situación de violencia de género en el ámbito familiar.

4.6. La frase final del fallo, que carece de correlato motivador en la fundamentación jurídica, y según la cual «se mantiene la guarda y custodia de la madre mientras no se reanude la convivencia de esta con D. Miguel » no es suficiente para cumplir el canon cualificado de motivación ni para garantizar la protección del interés de los menores, sino que realmente introduce un factor de inseguridad jurídica al establecer una suerte de condición resolutoria del ejercicio de la guarda y custodia sin garantías suficientes de cómo se controlaría su cumplimiento y cómo se ejecutarían sus consecuencias.

 5.-  Procederá, por todos los argumentos expuestos, estimar el primer motivo del recurso de casación, y sin necesidad de analizar el segundo motivo, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia.

 SEXTO.-    Asunción de la instancia. Examen de las circunstancias concurrentes

 1.-  Damos aquí por reproducido todo lo expuesto acerca de las pruebas practicadas sobre la dinámica de las relaciones familiares y el contexto de violencia familiar que hemos descrito en los fundamentos anteriores y sobre el riesgo que ello supone para los menores Begoña y Marcos.

 2.-  Añadimos, para dar respuesta al recurso de apelación de D.ª Eva contra la sentencia que había estimado la demanda en primera instancia, que el  art. 752 LEC , a cuyo contenido e interpretación jurisprudencial ya nos hemos referido en extenso en el fundamento de derecho segundo, no solo permitía, sino que obligaba a tener en cuenta las sentencias penales condenatorias. En el recurso de apelación, más allá de la queja formal por el incumplimiento de los requisitos formales de la introducción de hechos nuevos en el procedimiento -en realidad, por el hecho de que no se diera un trámite  ad hoc  para hacer alegaciones-, no se invoca ninguna situación concreta de indefensión vinculada a la omisión de ese reclamado trámite de alegaciones sobre dichas sentencias.

En cualquier caso, el riesgo de situaciones de violencia en el domicilio familiar no era algo nuevo en el procedimiento, pues ya el 25 de septiembre de 2020 D. Marcos había presentado una solicitud de adopción de medidas urgentes del  art. 158.6 (CC  ) en el que alegaba que el 8 de septiembre de 2020 la Guardia Civil había tenido que acudir a la vivienda por denuncias de los vecinos, lo que dio lugar a la iniciación de actuaciones por presunta violencia de género, que finalmente fueron sobreseídas. Y todas las pruebas personales practicadas en la vista versaron esencialmente sobre esa cuestión, que ya se había puesto de manifiesto también en el informe psicosocial, como ya se ha indicado.

 3.-  No se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas que llevó a cabo la sentencia de primera instancia. Además de lo expuesto hasta ahora, tenemos en cuenta que los episodios de violencia afloraban ya en el mencionado informe psicosocial y que dicho informe, por la fecha en la que fue emitido, no pudo tener en cuenta los hechos posteriores ni valoró tampoco la opinión de la familia extensa de D.ª Eva.

Las declaraciones testificales de las hermanas de D.ª Eva fueron claras y contundentes. D.ª Nuria refirió una situación de convivencia francamente mala, calificó a D. Miguel como un «maltratador» y un «delincuente» (está incorporado a las actuaciones el resultado del SIRAJ que contiene todos los antecedentes penales por delitos contra las personas y el patrimonio, el último con fecha de comisión de 3 de marzo de 2024 y fecha de condena de 17 de diciembre de 2024), con un carácter violento que se agrava cuando consume drogas, Mostró su gran preocupación por el hecho de que sus sobrinos llevaran conviviendo desde hacía unos cuatro años en un ambiente tan perjudicial y relató que la familia materna había intentado ayudar a D.ª Eva por todos los medios, sin éxito, porque ella no reconocía la situación de maltrato. Así, explicó que la abuela materna se encarga de Marcos prácticamente desde que nació y que, aunque cree que Begoña no ha presenciado directamente cómo su madre ha sido maltratada, sí escucha las peleas y ha visto a su madre con secuelas físicas, como un ojo morado, y que por eso no quiere dejarla sola.

D.ª Nuria afirmó estar completamente segura de que su hermana es una buena persona y una buena madre, pero que creía que al mismo tiempo padecía una especie de «adicción» o de «enfermedad» en la relación con D. Miguel que le impidía percibir el riesgo en el que se encuentran los niños. Manifestó que había tenido conocimiento por otras personas que D.ª Eva había sido de nuevo agredida por D. Miguel en plena calle en presencia de los otros dos hijos pequeños en los días previos a la vista. Y también ofreció el apoyo de toda la familia materna para colaborar en la gestión del derecho de visitas. La familia, dijo, estaba dispuesta a hacer cualquier cosa por ayudar a D.ª Eva: que se trasladara a vivir con ellos, ayudarle a pagar una casa, o cualquier otra medida que fuera necesaria.

Por su parte, D.ª Flor relató la existencia de peleas y malos tratos casi desde el principio de la relación con D. Miguel y la negativa de D. ª Eva a presentar denuncias. Dijo ser consciente de que los niños no quieren convivir con D. Miguel y, aunque reconoce que Eva cuida muy bien de sus hijos, no está dispuesta a romper la relación con su pareja y este es el grave problema que genera el temor de los niños. El pequeño Marcos se queda por eso en casa de su abuela y, aunque los niños no quieren hablar explícitamente del tema con ella, percibe que están muy tensos y nerviosos.

Todas las pruebas sustentan, por tanto, la corrección de la sentencia de primera instancia.

 4.-  Carece de todo fundamento la alegación de incongruencia que contiene el recurso de apelación por el hecho de que la sentencia no se pronunciara sobre las medidas concernientes a los otros dos hijos de D.ª Eva, pues no era ese el objeto del procedimiento, limitado a la modificación de las medidas acordadas en su día respecto de los hijos que había tenido con D. Marcos. Sin perjuicio de ello, se acordará comunicar el contenido de esta sentencia al Ministerio Fiscal para que valore la procedencia de instar, en su caso, nuevas medidas de protección de los hijos biológicos.

 5.-  Es cierto que una de las consecuencias de la sentencia de primera instancia es la separación entre los hermanos de vínculo simple, y también que restringe la relación de la apelante con sus hijos, pese a ser víctima de violencia de género. Tenemos también en cuenta que en la oposición al recurso de casación, más allá de genéricas alusiones a la falta de evidencias de la reanudación de la convivencia, ni se alega ni se acredita la ruptura de pareja, a la que el escrito se sigue refiriendo como la «actual pareja» (página 5).

Asumimos que D.ª Eva tiene esa condición de víctima que le hace merecedora de toda la protección institucional y familiar que sea necesaria, pero esa necesidad, que en absoluto negamos, no puede abordarse en detrimento ni a costa de la imperativa protección del interés superior de sus hijos.

Damos aquí por reproducidas las reflexiones anteriores sobre el estatuto de los menores como norma de orden público y sobre la protección de su interés superior como un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales de otras personas, incluidos los progenitores. En el juicio de ponderación entre el interés de la madre y la protección de los niños, debemos decantarnos necesariamente por la protección de los menores, cuyo interés superior opera como contrapeso de los derechos de la progenitora, más aún cuando es un deber legal imperativo prevenir y proteger a sus hijos contra cualquier modalidad de la violencia, que si victimiza a D.ª Eva, lo hace en mayor grado en perjuicio de sus hijos. Debemos proteger, por encima de todo, a dos menores que están en formación y en pleno proceso de desarrollo de su personalidad y que, además, no pueden defenderse por sí mismos ante el impacto emocional que sufren y que, como antes apuntábamos, provoca una de indiscutible carga negativa constitutiva de un factor de riesgo para el equilibrio de su salud mental.

 6.-  Por último, está acreditado que D. Marcos dispone de las habilidades parentales y del apoyo social y familiar necesarios para ejercer la guarda y custodia de sus hijos. Tiene una buena relación, de cariño y confianza, con sus hijos. El problema de los turnos de trabajo que mencionó el informe psicosocial ya no existe y la abuela paterna, D.ª Andrea, puede prestar todo el apoyo que sea preciso en el desarrollo de las labores de guarda y custodia.

 7.-  Acordamos, por todo ello, asumiendo las funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación de D.ª Eva y confirmar la sentencia de primera instancia.

 SÉPTIMO.-    Costas y depósito

 1.-  No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los  artículos 394  y  398 LEC , ni tampoco de las costas del recurso de apelación, teniendo en cuenta las dudas de derecho que han acompañado al juicio de ponderación entre la mejor forma de proteger el interés superior de los menores y la condición de víctima de violencia de género de la recurrente (  art. 398 LEC  )

 2.-  Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la  disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No es necesario ningún pronunciamiento sobre el depósito legal exigido para interponer el recurso de apelación, ya que la apelante tiene reconocido el derecho a la justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido         :

 1.º-  Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Marcos contra la  sentencia 632/2024, de 6 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 1648/2022 , derivado del proceso de modificación de medidas 513/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.

 2.º-  Casar la expresada sentencia, y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eva contra la  sentencia dictada el 6 de mayo de 2022 en el proceso de modificación de medidas 513/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca , que confirmamos íntegramente. Se acuerda poner en conocimiento del Ministerio Fiscal el contenido de esta sentencia para que valore la procedencia de instar, en su caso, nuevas medidas de protección de los hijos biológicos de D.ª Eva y D. Miguel, comunicación que realizarán la Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia con carácter urgente.

 3.º-  No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación.

 

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