El reconocimiento de resoluciones y documentos extranjeros en España está supeditado al respeto del orden público internacional (Art. 46.1.a de la Ley 29/2015). El concepto de orden público en materia de familia integra de forma nuclear el principio del interés superior del menor.
La legislación española (Art. 82 y 87 del Código Civil) prohíbe expresamente la tramitación del divorcio ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia cuando existen hijos menores no emancipados. Esta prohibición responde a la necesidad imperiosa de que el Ministerio Fiscal y la Autoridad Judicial fiscalicen los acuerdos para evitar perjuicios a los menores, garantizando así su protección efectiva.
El reconocimiento y ejecución de una escritura notarial extranjera de divorcio con menores, donde no ha existido un control público equivalente al judicial o fiscal español sobre el bienestar de los hijos, vulneraría el orden público español al eludir las garantías esenciales establecidas para la protección de la infancia. Por tanto, dicha escritura no puede desplegar efectos jurídicos en España en lo que respecta a la disolución del vínculo y las medidas acordadas, al ser contraria a normas imperativas de protección de menores.
CASO. Demanda de reconocimiento y ejecución de escritura notarial de divorcio de notario de Colombia, con medidas de responsabilidad parental y alimentos que afectan a hijos comunes menores, y liquidación de sociedad económica conyugal.
En Colombia cabe el divorcio notarial con hijos menores solo si es de mutuo acuerdo, con intervención de un abogado y la intervención del Defensor de Familia (ICBF): Este es el punto crítico. Antes de autorizar la escritura, el Notario debe enviar el acuerdo al Defensor de Familia (funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar).El Defensor tiene 15 días para emitir un concepto. Si el Defensor considera que el acuerdo vulnera los derechos de los niños, puede oponerse o exigir cambios. Sin el concepto favorable del Defensor de Familia, el Notario no puede firmar el divorcio. Pero en este caso nada de ello se alega.
ANTECEDENTE: Por Auto nº 85/2024, de 15 de abril, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, acordó el archivo del procedimiento de ejecución de título extranjero iniciado a instancia de DOÑA Petra, puesto que de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio y, artículo 85.5 de la LOPJ, no cabe exequatur de lo que no es una resolución judicial extranjera. Se recurrió en apelación y se resuelve esta por la AAP, Civil sección 3 del 13 de enero de 2025 ( ROJ: AAP NA 6/2025 – ECLI:ES:APNA:2025:6A ): Jurisprudencialmente se reconoce que debe interpretarse órgano jurisdiccional en sentido amplio, como autoridad que tenga atribuciones análogas. Por tanto, en las resoluciones que tratan de reconocerse y ejecutarse deben quedar incluidas las dictadas por autoridades competentes e incluso autoridades administrativas. El concepto es más amplio que el de sentencia judicial, es una forma de mostrar respeto a los sistemas extranjeros, en que la resolución puede estar dictada por un tribunal jurisdiccional o por otro tipo de autoridad.
El documento objeto de solicitud de reconocimiento y ejecución, no es una resolución judicial, igualmente, no se indica y acredita que se den los requisitos para que en Colombia, país del que procede la escritura pública, la regulación de medidas paterno filiales, no requiera la intervención de un Juez, por lo que nos encontramos ante un documento público.
Documento público que es únicamente susceptible de ejecución, conforme al artículo 41.3 de la citada Ley, no siendo por tanto aplicable el procedimiento de reconocimiento fijado en los artículos 44 a 49, ni por ende de aplicación las causas de denegación de reconocimiento que alega la apelante. Igualmente, no nos encontramos dentro del ámbito del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 mayo 1908.
CONCLUSION: En estos casos probablemente se denegaría el exequatur, sin perjuicio del reconocimiento que puede instarse del documento en un procedimiento de mutuo acuerdo del artículo 777 LEC.