PRECARIO Y VIVIENDA

CASO: El demandado se opuso a la demanda alegando que se hallaba en una situación de extrema necesidad y que concertó con un tercero la entrega de la llave de la vivienda, previo pago de 250,00 euros, permaneciendo en la vivienda desde hacía cinco meses en compañía de su esposa y de un hijo menor de edad.

El demandado solicitó que le fuera reconocido un alquiler social dado que él y su esposa trabajaban y estaban dados de alta en la Seguridad Social con ingresos de 718,66 euros y 1.000,00 euros respectivamente.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al no haberse acreditado por el demandado que poseyera la finca con título legítimo ni abonara renta de ningún tipo:

«Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de la entidad DIVARIAN PROPIEDAD SA contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en xx, y contra el ocupante identificado Sr. Artemio, y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal. Con imposición de costas a la parte demandada

Se instó demanda de juicio verbal por precario al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1.2º LEC contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, en la que puso de manifiesto y acreditó mediante nota simple registral, ser propietaria de la vivienda reseñada y aportó informe ocupacional del que resulta que la vivienda había sido ocupada por personas cuya identidad ignoraba y peticionaba auxilio judicial para su desalojo.

En la diligencia de emplazamiento fue hallado Don Artemio que compareció en las actuaciones solicitando y siéndole concedido el beneficio de justicia gratuita.

En el recurso esgrimió los siguientes argumentos:

– Su condición de familia vulnerable con riesgo habitacional y que tuvieron que entrar a vivir en la vivienda porque no tenían adónde ir y porque les prometieron que la situación de arreglaría en poco tiempo, habiéndose ocupado de la vivienda que se halla en buenas condiciones de uso y conservación.

– Infracción del artículo 47 CE y de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión residencial.

SENTENCIA DE APELACIÓN: SAP, Civil sección 1 del 11 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3006/2025 – ECLI:ES:APB:2025:3006 )

I.- Procedimiento de precario

I.-En la STS nº 605/2022 de 16 de septiembre de 2022, se hace un resumen de la jurisprudencia del Alto Tribunal respecto al precario, y se expresa en los siguientes términos:

» En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero379/2021, de 1 de junio502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero557/2013, 19 de septiembre545/2014, de 1 de octubre).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.

Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:

«El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)».

La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:

«3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

«Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: […] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca».

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:

«no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias».

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

«en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad […]».

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario»».

Vulneración de los artículos 39 y 47 CE y de la Ley 4/2016

I.- La alegación de infracción de la norma constitucional no procede porque conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 CE el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución, que incluye a los artículos 39 y 47 de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE, y que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.

II.- En el ámbito estatal la Ley 12/2023 de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, tiene como objeto regular el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y en condiciones asequibles, al tiempo que busca regular el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social a la que más adelante nos referiremos.

Protección a las personas con riesgo de exclusión social

I.- En el procedimiento de autos se debate el derecho a la posesión de la vivienda de quien es su titular dominical frente a quien se ha irrogado de facto la posesión sin ostentar derecho alguno, y en este marco jurídico la ley otorga prevalencia a quien ostenta el derecho de propiedad, sin que corresponda ni pueda exigirse al titular de este derecho que asuma a su costa la protección de quienes al no disponer de vivienda propia han decidido ocupar la de la parte demandante.

La protección que se solicita no tiene amparo en la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya porque la referida norma establece exigencias previas al inicio del proceso contra quienes son titulares de un derecho de arriendo o de un derecho de propiedad sujeto a ejecución hipotecaria, pero no frente a quienes detentan la posesión de una vivienda sin título alguno, como sería el caso del compareciente al haber perdido el título de dominio que antes ostentaba. Y lo mismo cabe decir en relación a la Ley 4/2016 de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión residencial que cita la recurrente.

II.- En cambio, la Ley 12/2023 de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, antes citada, ha establecido una serie de reformas que dan nueva redacción al apartado 1 bis y 5 del artículo 441 LEC, y dos nuevos apartados 6 y 7 en relación a los casos del número 1º, 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 LEC, imponiendo al juzgado el deber de informar a la Administración pública competente de la existencia del procedimiento y que incluye su suspensión por plazo de 1 a 3 meses para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas.

Finalmente para el momento del lanzamiento, corresponde al juzgado cumplir con lo ordenado en el apartado 4 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual » Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación».

III.- Por su parte, el Real Decreto- ley 1/2025 de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, ha modificado y dado nueva redacción al Real Decreto- ley 11/2020 de 31 de marzo, acordando la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional que supone la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 LEC, siempre que concurran los requisitos que establece a propia norma y que el juzgado de primera instancia deberá valorar.

Conclusión

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, correspondiendo al juzgador de instancia valorar, en fase de ejecución, la concurrencia de la situación de vulnerabilidad que pudiera justificar la suspensión del lanzamiento.

 

 

 

 

 

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