Se establece un régimen transitorio que operará una vez constituido el Tribunal de Instancia, para garantizar que todos los jueces especializados en familia y las Secciones de Familia asuman idénticas competencias.
Disposición adicional primera. Menciones a Juzgados y Tribunales.
Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.
En la Disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia asuman idénticas competencias (exposición de motivos).
Disposición transitoria séptima en el proyecto inicial decía: Régimen transitorio de los procesos de familia. Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien a partir de la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia serán competencia de las Secciones de Familia cuando estas se hayan constituido como órganos especializados. Ello no obstará a que, dentro de estas Secciones, se mantenga la especialización de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que las integran en materias específicas (BOC 22 de marzo).
En la LO 1/2025 dice: DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen para la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se integren en ellas.
En la misma fecha prevista para la constitución de los Tribunales de Instancia que establece la disposición transitoria primera de esta Ley Orgánica se constituirá una Sección de Familia, Infancia y Capacidad -31-12-2025- en aquellos Tribunales de Instancia de los partidos judiciales donde, con anterioridad a dicha fecha, se hubiera acordado por el Consejo General del Poder Judicial la especialización de uno o más juzgados en alguna de las materias señaladas en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a ocupar plaza en esta Sección.
Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad constituidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior mantendrán el conocimiento de los asuntos, tanto en materia de familia como en otras materias, en los términos establecidos en el acuerdo de especialización.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar modificar o dejar sin efecto el acuerdo de especialización, en cuyo caso la plaza integrada en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad conocerá de las cuestiones que se susciten en materia de familia conforme lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Constitución de los Tribunales de Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.
La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:
1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley.
La disposición final trigésimo quinta determina que el Gobierno en seis meses a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2025, es decir, a partir del 3 de abril de 2025, y por lo tanto antes del 3 de octubre, efectúe un desarrollo reglamentario para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia y Oficinas Judiciales para facilitar el desarrollo del nuevo modelo y el acoplamiento, previa negociación colectiva.
Disposición final trigésima quinta. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal.
Tales modificaciones se harán previa negociación colectiva, cuando afecten a las materias previstas en el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA
El artículo 86 de la LOPJ (hasta el 23/01/2025 se ocupaba de regular la competencia de los juzgados de lo mercantil) pasa a enumerar las competencias atribuidas a las secciones de familia, infancia y capacidad, y a jueces civiles especializados, de los tribunales de instancia.
Estas secciones serán creadas en el tribunal de instancia cuando se estime conveniente según la carga de trabajo, y extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial (aunque también podrán extender su jurisdicción a dos o más partidos judiciales).
A TENER EN CUENTA. El CGPJ, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una sección de familia, infancia y capacidad y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la sección civil, o civil y de instrucción que constituya una sección única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. En los partidos judiciales en que exista un tribunal de instancia con sección única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere creado una sección de familia, infancia y capacidad.
Las secciones de familia, infancia y capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
- a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
- b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas menores.
- c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
- d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
- e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
- f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.
- g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.
- h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la
- i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la
- j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
- l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.
- m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en elartículo 160 del Código Civil.
- n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o las personas con discapacidad.
A TENER EN CUENTA. El 31/12/2025 se constituirán los tribunales de instancia, con sus secciones, (salvo excepciones) y en esa misma fecha se constituirá una sección de familia, infancia y capacidad en aquellos tribunales de instancia de los partidos judiciales donde, con anterioridad a dicha fecha, se hubiera acordado por el Consejo General del Poder Judicial la especialización de uno o más juzgados en alguna de las materias señaladas en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a ocupar plaza en esta sección.
Flexibilidad según necesidades: Este sistema permite adaptar la distribución de competencias a las necesidades específicas de cada partido judicial, asegurando una gestión eficiente de la carga de trabajo-436 LOPJ-.